STS 1613/1999, 6 de Noviembre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3298/1998
Número de Resolución1613/1999
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Lucas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de junio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por el delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba referenciados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Perieñez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 29 de Barcelona instruyó diligencias previas número 2125/98 por delito contra la salud pública contra Lucas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veintitres de Junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Se declara probado que el acusado, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,45 horas del dia cuatro de junio de 1998 fue sorprendido en un bar de la calle Sant Elm, de la ciudad de Barcelona, por una dotación de la Guardia Urbana, llevando ocultos junto a sus genitales dos envoltorios que contenían la sustancia heroína, con un peso total de 19,76 gramos, sustancia que el acusado portaba con la finalidad de venderla a terceras personas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos condenar y condenamos al acusado, Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE 240.000 pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asi como al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legalmente previsto. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Lucas que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegandose error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencian, las declaraciones del acusado en la causa y en el juicio oral, asi como las manifestaciones en dicho acto de testigos, y de uno de los policías que intervino en los hechos, afirmandose a continuación que por esa errónea apreciación de la prueba, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Prioritariamente ha de manifestarse que en el motivo, se mezclan dos cuestiones totalmente contradictorios, ya que no puede alegarse infracción del derecho a la presunción de inocencia, que supone un absoluto vacio probatorio, y al mismo tiempo, error en la apreciación de la prueba, lo que supone que el recurrente está admitiendo implicitamente la existencia de actividad probatoria.

Desde el aspecto del error facti, no se designaron los particulares de los documentos que evidenciaran el error invocado, conforme exige el artículo 855 de la Ley Procesal Penal, y los alegados en la formalización del recurso, no tienen tal carácter documental a efectos casacionales, según una constante doctrina de esta Sala, pues al tratarse de declaraciones del acusado y de testigo, no son aptos a tal fin, al tratarse de pruebas personales aunque documentadas en la causa, y por tanto, gozando de la fe pública judicial.

Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la sentencia motiva adecuadamente la convicción del Tribunal sobre la autoría del acusado, basandose en los testimonios de los funcionarios policiales que detuvieron al recurrente, y ocuparon en su poder los 19,76 gramos de heroína que llevaba oculto en su cuerpo. A partir de dicho dato objetivo, la intervención de la droga, la inferencia que efectúa el juzgador " a quo" sobre el destino de la droga, es cuestión que cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia, y solo revisable en este trámite por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero aún admitiendo la posibilidad de su examen, a tenor de las circunstancias concurrentes, tal deducción, resulta lógica, coherente y ajustada a las normas de la experiencia, tomando en consideración la cantidad de droga ocupada, el lugar donde se ocultaba, y además el dato proporcionado por el propio recurrente, de no ser consumidor de aquel tipo de droga.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el acusado Lucas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de junio de 1.998 que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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