STS 708/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:5553
Número de Recurso30/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución708/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2000 dictada en los autos de juicio verbal nº 169/2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Pedro Enrique interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 2000 dictada en los autos de juicio verbal nº 169/2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona , en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se estime la revisión solicitada, rescindiendo la sentencia impugnada con devolución de los autos al Tribunal del que proceden.

SEGUNDO

Tras la Providencia inicial de 13 de julio de 2004 e informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal, de 14 de septiembre de 2004, se dictó auto de fecha 8 de octubre de 2004 por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito emplazándose a los litigantes en el plazo de veinte días para que se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de abril de 2005, en que tuvo lugar con asistencia del Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y la Letrado Sra. Galván Merrero de la parte recurrente y la Letrado Sra. Ruíz Pérez en defensa de la parte recurrida

CUARTO

Se dictó Providencia de 7 de abril de 2005 por la que se ordenó que, celebrado el juicio y practicada la prueba, pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal. Este emitió efectivamente el informe en el sentido de que procedía desestimar la demanda de revisión.

QUINTO

Se señaló para votación fallo el día 20 de septiembre de 2005 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se ha formulado por la representación procesal de D. Pedro Enrique respecto a la sentencia 14 de febrero de 2001 dictada en juicio verbal por desahucio, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granadilla de Abona, número 169/2000 , fundada en el nº 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por maquinación fraudulenta de la parte demandante en tal juicio verbal al haberse realizado la citación para la celebración de vista en un domicilio ficticio.

Obra en autos testimonio del procedimiento de ejecución judicial seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma ciudad, en ejecución de la sentencia citada, testimonio aportado como prueba documental en el presente proceso de revisión, con la personación con Abogado y Procuradora del actual demandante de revisión D. Pedro Enrique , aparece el escrito presentado el 25 de febrero del 2002 que fue proveído teniéndole por personado por Providencia del siguiente día 27.

SEGUNDO

El artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Al personarse con representación procesal y dirección técnica en 2002, descubrió o pudo descubrir el supuesto fraude, por lo cual se debe desestimar la revisión solicitada, con condena en costas a la parte demandante y pérdida del depósito, tal como establece el artículo 516.2 de la misma ley .

Todo ello siguiendo la doctrina de esta Sala. Tal como dicen las sentencias de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, y 16 de junio de 2000 , entre otras muchas, es reiterada doctrina de la misma la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, siendo de caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo ( sentencias de 25 de mayo y 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997 , por citar algunas).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Se desestima la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2000 dictada en los autos de juicio verbal nº 169/2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona .

Segundo

Se condena en costas a dicha parte demandante.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Cuarto

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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