STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso6014/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6014/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de Junio de 1993 que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de 25 de Marzo de 1993 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Marzo de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Auto acordando la suspensión de la resolución de la Dirección General de Policía de 12 de Noviembre de 1992 que ordenaba a Gregorio de nacionalidad marroquí a abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de suplica el Sr. Abogado del Estado que fue desestimado por Auto de la misma Sala de 3 de Junio de 1993.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado en el que alegó como motivo único de casación el siguiente: Único.- La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. Este motivo se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisprudencia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -art. 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución puedaocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la anterior doctrina es procedente la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso de casación, toda vez que la orden de expulsión lleva aparejados perjuicios de difícil reparación. Para ello hay que tener en cuenta no sólo la doctrina expuesta anteriormente sino la manifestada por la Sala de instancia en el Auto recurrido, en el que se hace constar que la suspensión que se postulaba en este incidente del acto administrativo impugnado, resolución de 12 de Noviembre de 1992 de la Dirección General de Policía que ordenaba la expulsión del recurrente, merecía ser acogida en atención a las particulares circunstancias alegadas y probadas por el interesado, entre ellas y como fundamental su residencia en territorio español con anterioridad al 15 de mayo de 1991 que se ha acreditado mediante el correspondiente certificado de la Alcaldía de Solana de los Barros (Badajoz) en la que patentiza su residencia desde 1985. Todo ello pone de manifiesto los perjuicios de imposible o muy difícil reparación que se causarían al Sr. D. Gregorio de no acordarse la suspensión del acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por lo expuesto debe declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado con expresa imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de Junio de 1993 que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de 25 de Marzo de 1993, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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