STS 861/1999, 28 de Mayo de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso745/1998
Número de Resolución861/1999
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Marcelino , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de asesinato y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, instruyó sumario 74/80 contra Marcelino , por delito de asesinato y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:"En el Sumario 74/80 del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, con fecha 20 de Enero de 1998 se presentó por la representación del penado Marcelino solictando la acumualación de las penas impuestas a aquél fijando el límite máximo de cumplimiento.

Recabados los antecedentes penales y los testimonios de las sentencias se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien informó con fecha 27 de Marzo de 1998".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: No ha lugar a resolver sobre la acumulación de penas solicitada por la representación de Marcelino ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Marcelino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se ampara en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerarse vulnerado por inaplicación el art. 988.3 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se ampara en el art. 5.4º de la Ley Orgáncia 6/85 del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente formaliza su impugnación contra el Auto en que, sin llegar a resolver la acumulación pretendida, se declara la incompetencia del tribunal sobre una acumulación que ya había sido resuelto por otra Audiencia en resolución de 27 de enero de 1995 en la que, precisamente, se denegaba la acumulación de la sentencia dictada por el tribunal ante el que se intenta la nueva acumulación.

Lo que pretende el recurrente con la acumulación es un replanteamiento de la acumulación ya decidida, y en el particular que había sido denegado y que devino firme por no interponerse recurso contra el mismo.

No hay, por otra parte, vulneración alguna al afirmar la incompetencia para resolver la acumulación pues conforme al art. 988 de la Ley procesal la misma fue realizada por el organo competente para su adopción, el Juez o tribunal que dictó la última sentencia, en éste caso, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, denuncia que la situación de prisión en la que se encontraba el recurrente dificultó "que efectivamente se formalizara el recurso de casación en los términos que había requerido a su representación procesal, lo que le acarreó una grave indefensión que no le es imputable".

El motivo se desestima. No hay vulneración del derecho fundamental alegando cuando desde el propio recurso se afirma que no se llegó a interponer recurso de casación contra la resolución dictada por la Audiencia de Barcelona que actuó según el procedimiento señalado en la Ley procesal, declarando firme el Auto de acumulación.

La argumentación del recurrente en torno a la existencia de una pena excesiva, que en la practica equivale a una pena perpetua, puede encontrar solución, descartada la acumulación, a través del instituto de la libertad condicional, art. 90 y siguientes una vez concurran los presupuestos que para su adopción previene el Código penal. (Cfr. STS 27.1.99).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Marcelino , contra la sentencia dictada el día 3 de Abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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