STS, 12 de Marzo de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3553/1992
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 3553/92, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arucas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 770/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas ), sobre reclamación de facturas por contratista por importe de 2.106.796 pesetas, siendo parte apelada la entidad "Iberconta S.A.", representada por el Procurador Sr. Olmo Pastor. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Arucas se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Olmo Pastor, en nombre y representación de "Iberconta S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de Octubre de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Arucas) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada ("Iberconta S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 23 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 5 de Marzo de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó en fecha 19 de Diciembre de 1991 , y en su recurso nº 770/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Alemán, en nombre y representación de la entidad "Iberconta S.A.",contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento apelante de la solicitud por aquella del pago de la cantidad de 2.106.976 pesetas por la prestación del servicio de conservación de contadores de agua, respecto de cuya solicitud denuncio la mora en fecha 28 de Abril de 1989.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y la Corporación demandada ha formulado contra ella recurso de apelación.

TERCERO

Aparte de una alegación sobre la inaplicabilidad al caso de una sentencia de este Tribunal Supremo, la de 21 de Noviembre de 1986 , (la cual, aunque referida a materia de contratación de las Corporaciones Locales, no contiene ninguna declaración específica que pueda sernos útil al caso que nos ocupa), el argumento básico en que la entidad apelante basa su impugnación es el de la prescripción de parte de los créditos reclamados, concretamente, de los anteriores al día 29 de Abril de 1981, es decir, al día en que se cumplieron los cinco años anteriores al 29 de Abril de 1986, fecha en que "Iberconta S.A." reclamó la cantidad de 2.106.976 pesetas.

CUARTO

El presente recurso de apelación debe ser estimado en parte, ya que, en efecto, la cantidad de 110.026 pesetas (cantidad que luego explicaremos) está prescrita, en aplicación del artículo 796-1-2ª de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955 (aquí aplicable ), que establece en cinco años el plazo de prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales.

QUINTO

En efecto, de la cantidad reclamada de 2.106.978 pesetas debe considerarse no prescrita la de 1.319.472 pesetas (que corresponde a créditos incluidos en los cinco años anteriores a la reclamación, de forma que la primera factura a computar es la de fecha 23 de Julio de 1981). Tampoco está prescrita la cantidad de 677.480 pesetas que el Ayuntamiento reconoció deber en la relación de acreedores de las resultas del presupuesto ordinario de 1987 con referencia al año 1980. ambas cantidades suman la cantidad de 1.996.952 pesetas, lo cual significa que la efectivamente prescrita es sólo la de 110.026 pesetas, que antes señalábamos.

SEXTO

Esta prescripción ni siquiera pude ser salvada con el argumento de la parte apelada conectado con la carga de la prueba, en el sentido de que debemos dar por probadas las reiteradas reclamaciones hechas verbalmente al Ayuntamiento al no haberlas éste contradicho procesalmente. Sin embargo, el artículo 293-2 del Reglamento de las Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952 exige para la interrupción de la prescripción que las reclamaciones "resulten acreditadas en forma documental y solemne" (a cuyo efecto, el nº 3 permite exigir un recibo de la reclamación presentada), actuación que no puede ser sustituida por reglas procesales sobre la carga de la prueba.

SÉPTIMO

El argumento de la sentencia de instancia acerca de que no se produjo la prescripción porque no hubo un rechazo expreso de cada factura presentada a la Intervención Municipal, no es exacto. El artículo 796-1-2º de la Ley de Régimen Local ordena la prescripción por el transcurso de cinco años tanto del cobro de los créditos reconocidos como del derecho al reconocimiento y liquidación de los simplemente solicitados.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas, si siquiera las expuestas por la parte apelante, ya que (como se ve ahora) la estimación del recurso contencioso administrativo sólo ha sido parcial.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 3553/92 interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arucas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 1991, y en su recurso contencioso administrativo nº 770/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas ) y en su consecuencia:

  1. - Anulamos y revocamos dicha sentencia en cuanto se oponga al siguiente pronunciamiento.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Iberconta S.A." contra los actos presuntos ya descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, actos que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.3º.- Declaramos el derecho de la parte actora a que el Ayuntamiento de Arucas le satisfaga la cantidad de 1.996.952 pesetas (un millón novecientas noventa y seis mil novecientas cincuenta y dos pesetas).

  3. - Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre los intereses, que habrán de girar sobre la cantidad de 1.996.952 pesetas.

  4. - Desestimamos en lo demás el citado recurso.

  5. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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