STS, 30 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9856/1992
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre denegación de licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 267/91, promovido por D. Sergio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sobre denegación de licencia de apertura de un comercio .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Sergio contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 25 de enero de 1991 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 8 de mayo del mismo año, denegatorio de la licencia de apertura de un comercio en Sixto-Marrozos; sin hacer especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Sergio , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, actuando en nombre y representación de D. Sergio , la sentencia de 6 de marzo de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 267/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Sergio contra los Decretos del Alcalde de Santiago de Compostela de 8 de mayo de 1990 y 25 de enero de 1991 por los que se denegó al apelante licencia de apertura de un comercio en Sixto- Marrozos, al no estar permitida esa actividad en ellugar en que se interesaba.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. El demandante, hoy apelante, al no encontrarse conforme con la sentencia interpuso el recurso que decidimos en el que afirma: a) Que la existencia de licencia de edificación, comporta la del uso pretendido. b) Que la licencia fue obtenida por silencio positivo.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo de los argumentos esgrimidos, el de la adquisición de la licencia por silencio positivo, se hace preciso afirmar: a) Que así como en las licencias de edificación es posible la adquisición por silencio positivo, con sujección a lo establecido en el artículo noveno del R.S.C.L ., tal mecanismo, como el T.S. se ha preocupado de declarar en sus sentencias, opera de modo peculiar en las licencias de apertura de establecimientos, pues es requisito imprescindible el que en su otorgamiento se sigan los trámites previstos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y muy particularmente lo establecido en el artículo 33 de dicho texto, que aquí no se ha hecho. b) Que, en todo caso, no se puede adquirir por silencio positivo lo que no se habría podido ser adquirido de modo expreso, y esto sucede, como es el caso, cuando el uso pretendido (comercial) está prohibido por el ordenamiento urbanístico, que prohibe en el suelo rústico -no urbanizablela actividad reclamada.

Por lo que hace al segundo de los argumentos esgrimidos, el referente a que la licencia de edificación presupone la de actividad, hay que decir que tal aserto carece de la más elemental apoyatura, debiendo ser objeto de un frontal rechazo, no sólo porque no hay precepto legal que le preste cobertura, sino porque la regulación existente señala el distinto tratamiento que uno y otro merecen y las claras diferencias que existen entre ellos. Las edificaciones permitidas en un punto geográfico son cosa distinta de los usos autorizados en tales edificaciones. Pretender, como afirma el apelante, que en los edificios fuera de ordenación está permitido cualquier uso a tenor del artículo 48 del T.R.L.S ., comporta varios errores: En primer lugar, la regulación de los edificios fuera de ordenación no está en el artículo 48 del T.R.L.S . sino en el 60; en segundo término, lo que en el precepto citado se contempla son las obras permitidas y prohibidas en esas edificaciones; finalmente, los usos contrarios al planeamiento, que no tengan habilitación legal, y que contempla el artículo 58 del T.R.L.S ., carecen de otros derechos que los contemplados en dicho texto, no teniendo ninguna apoyatura legal en el precepto invocado los usos que son objeto de controversia en este litigio (usos comerciales en terreno rústico).

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, actuando en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia de 6 de marzo de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 267/91 de dicho Tribunal, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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