STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1422/1992
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Enrique y Promociones Inmobiliarias Carnovi, S.A., representados por la Procuradora Dª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 42/89, promovido por D. Juan Enrique y Promociones Inmobiliarias Carnovi, S.A., y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Promociones Inmobiliarias Carnovi, S.A." contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de abril de 1988, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, por ser conforme a Derecho en los extremos aquí examinados dicho acto administrativo, sin imponer las costas de este proceso a ninguna de las partes litigantes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Juan Enrique y Promociones Inmobiliarias Carnovi, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique y Promociones Inmobiliarias Carnovi, S.A., la sentencia de 6 de abril de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 42/89, que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid por la que se acordó la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Villaviciosa de Odón. El recurso se formulaba y circunscribía contra las determinaciones de dicho P.G.O.U. en cuanto calificaba dos parcelas de los actores, la 34 y 67 del Polígono 16 de Catastro, como "suelo no urbanizable especialmente protegido", y otras dos parcelas las P.A. y P.B de la ampliación del Polígono Industrial del sector A-2, clasificados como suelo no urbanizable, pretendiendo, respectivamente, que las parcelas 34 y 67 fuesen declaradas "suelo urbanizable programado", y las otras dos parcelas, las P.A. y P.B., se declaren "suelo urbano" de uso industrial.

La sentencia de instancia desestimó el recurso por entender que en un caso en el "suelo de especial protección" estaba justificada la clasificación adoptada, y en el otro, "suelo no urbanizable", el demandante no había probado que concurrieran los requisitos necesarios para clasificar el suelo controvertido como urbano.

No conformes con dicha sentencia los demandantes interponen recurso de casación aduciendo que dicha sentencia infringe: 1) El artículo 33.3 y 2 de la Constitución Española. 2) El artículo 77 del T.R.L.S. en relación con el 80 b) del mismo texto legal . 3) El artículo 77 en relación con el 78 del T.R.L.S .

SEGUNDO

Es evidente que en la sentencia impugnada, que confirma los acuerdos recurridos, no existe vulneración de los preceptos de la Constitución citados como infringidos en el primero de los motivos de casación aducidos. Efectivamente, ni la sentencia, ni los actos recurridos, suponen una expropiación de derechos del recurrente, ni atacan la función social del derecho de propiedad. Se viene reiterando que el derecho de propiedad, a tenor del artículo 76 del T.R.L.S ., se configura como un derecho que tiene el alcance y límites que en cada caso disponga la Ley y el Planeamiento. Ello comporta que, salvo los supuestos previstos en el artículo 87 del T.R.L.S ., la clasificación urbanística de los predios no otorga derecho a indemnización. En la clasificación urbanística de parcelas llevada a cabo, y objeto de impugnación, no se ha ejercido actividad expropiatoria alguna que permita colegir la infracción de los preceptos constitucionales aducidos como infringidos en el motivo de casación analizado.

TERCERO

El segundo de los motivos alegados es el de la infracción del artículo 77 en relación con el 80 b) del T.R.L.S . El artículo 77 establece: "El territorio de los municipios en que existiere Plan General Municipal de Ordenación se clasificará en todos o alguno de los siguientes tipos: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.". Por su parte, el artículo 80 b) prescribe: "Constituirán el suelo no urbanizable: ... b) Los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.". Para que el precepto alegado fuese infringido sería necesario que la Sala hubiese declarado como de especial protección un suelo que careciere de valor agrícola, forestal o ganadero, no contuviere recursos naturales, ni valor paisajístico, histórico-cultural, o susceptible de defensa de la fauna, flora o el equilibrio ecológico; o, alternativamente, que no hubiera declarado de especial protección un suelo que tuviere estos caracteres. No es esto lo que ocurre en la sentencia impugnada que afirma en el tercer fundamento jurídico: "La concurrencia en el presente supuesto de razones objetivas contrastables -Capítulo IV de la Memoria del Plan impugnada- de las que se deducía un excepcional valor agrícola por sus cultivos y alta rentabilidad potencial determinaron la clasificación impugnada, impugnación que tan sólo podría haberse basado en la no concurrencia de tales valores. Debe asimismo precisarse que aún en el supuesto de que se hubiera acreditado la ausencia de razones objetivas determinantes de tal clasificación -lo que ni siquiera se ha alegado- no podría esta Sala acoger la pretensión de la actora de que a las referidas fincas nº 34 y 67, se les otorgara la clasificación de suelo urbanizable programado, pues es sabido que es precisamente en la clasificación de este tipo de suelo -el urbanizable-donde se manifiesta la discrepcionalidad del planeamiento.".

En realidad lo que el recurrente pretende es negar la apreciación de la Sala sobre la existencia de los valores que hacen posible la clasificación urbanística combatida. Pero para que esto se hubiese conseguido el demandante debería haber practicado la prueba destinada a tal fin, -que no se solicitó en la demanda- y luego haber articulado el motivo de casación pertinente. Al no haberlo hecho así el motivo ha de ser también desestimado.

CUARTO

Por lo que hace al tercero de los motivos de casación alegados cabe decir que los artículos citados como infringidos prescriben: El artículo 77 T.R.L.S . que: "El territorio de los municipios en que existiere Plan General Municipal de Ordenación se clasificará en todos o alguno de los siguientes tipos: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.". El artículo 78 T.R.L.S ., por su parte, afirma: "Constituirán elsuelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine. b) Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior.".

De otro lado, la sentencia afirma en el punto controvertido: "...la consideración y clasificación del suelo urbano es un imperativo legal que únicamente depende del hecho físico de su urbanización básica, quedando fuera de la esfera voluntaria de la Administración, que se ha de limitar a constatar la realidad física para declarar como suelo urbano, al que según la Ley reúne los caracteres necesarios para ello ( SSTS de 26.9.86, 19.5.87, 20.10.88, 23.12.89, 23.3.90 y 28.7.91 , entre otras muchas), y no constando (y nada se ha intentado acreditar al respecto) que los referidos terrenos contaran, en el momento de la aprobación del Plan impugnado, con los servicios que la legislación urbanística ( artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981 ) exige para que puedan ser considerados como suelo urbano, procede desestimar también, en este punto, la pretensión de la sociedad recurrente.".

De todo lo expuesto se deduce que la sentencia no ha infringido el precepto citado puesto que lo que hace es afirmar que no concurren los presupuestos a que legalmente se supedita la existencia de suelo urbano.

Es verdad que la sentencia no razona sobre el suelo urbano consolidado, pero en este caso, al igual que en el motivo precedente, el recurrente debería haber propuesto, en su momento, la prueba pertinente, destinada a demostrar la concurrencia de los servicios necesarios para que el suelo sea urbano, o la existencia de la consolidación alegada, y, posteriormente, alegado el motivo de casación adecuado. Al no haberlo hecho tampoco puede prosperar el motivo de casación examinado.

QUINTO

En materia de costas procede hacer pronunciamiento expreso de las costas, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponiéndolas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique y Promociones Inmobiliarias Carnovi, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de abril de 1992 , recaída en el recurso contencioso- administrativo número 42/89, y con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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