STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso754/1992
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Ramón , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez; promovido contra la sentencia dictada el 11 de Octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre denegación de licencia de apertura de taller de reparación de neumáticos de vehículos automóviles. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 602/90, promovido por la representación de Don Ramón y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Ramón contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de 2 de abril de 1990, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 8 de mayo de 1989, denegatorio de licencia de apertura de establecimiento; sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1997, quedando sin efecto por providencia de la misma fecha en la que la Sala acordó, de oficio, la práctica de una diligencia de prueba consistente en requerir al Ayuntamiento de Santiago de Compostela para que aportara certificación de los extremos en la misma reseñados. Una vez cumplimentado dicho trámite por el Ayuntamiento, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la prueba practicada y, por Providencia de 19 de Octubre de 1998, se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1998 en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ramón contra las resoluciones del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 8 de mayo de 1989 y, en reposición, de 2 de abril de 1990 que denegaban al recurrente licencia para la apertura de un establecimiento para la venta y reparación de neumáticos de vehículos automóviles en los bajos de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la ciudad de Santiago, por motivos urbanísticos, al incumplirse el artículo 247 de las Ordenanzas de las Normas Subsidiarias de la zona Sur de Santiago de Compostela. Razonan los actos impugnados, junto a otras deficiencias que carecen de relieve para el caso, que el local da frente a una vía de intenso tráfico, en zona de prohibido detenerse debido a la proximidad a un cruce regulado por semáforos, y que el proyecto tampoco sería autorizable conforme a las normas del nuevo PGOU de 1989 (Ordenanza 7ª).

SEGUNDO

Demostrada en la demanda de primera instancia que las Normas Subsidiarias de la Zona Sur de Santiago no estaban en vigor en la fecha de solicitud de licencia, al haber sido anuladas por resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmada por la sentencia de este Tribunal de 24 de julio de 1989, la Sala sentenciadora desestimó el recurso acogiendo la alegación que el Ayuntamiento demandado formuló en su contestación a la demanda - produciéndose por ello, en contra de lo que se aduce, la debida contradicción procesal - sobre la improcedencia de otorgar la licencia, al apreciar que la actividad en cuestión no hubiera sido legalizable en ningún caso, al no acomodarse al Plan General de 1974 ni a las Ordenanzas municipales de la Construcción de 1971, que consideró aplicables a la solicitud enjuiciada.

TERCERO

Para comprobar el fundamento de las nuevas alegaciones formuladas por la parte apelante en esta alzada, la Sala ha considerado pertinente acordar, de oficio, al amparo de lo prevenido en el artículo 75.2 de la Ley jurisdiccional, la aportación al rollo de las certificaciones necesarias para comprobar si, como se afirmaba, la licencia debió haber sido concedida conforme a la normativa del Plan de 1974, cuya aplicabilidad ya no se discute, pero según la normativa de aplicación a la calle concreta donde se ha solicitado la actividad.

El resultado de las pruebas practicadas no resulta favorable a las tesis del apelante. Aunque es cierto que el taller no se encuentra en la zona de Santiago de Compostela denominada «La Choupana», sino en el Polígono de «Conxo», el proyecto presentado tampoco era admisible conforme a la normativa urbanística de aplicación en dicha zona. En efecto, el taller del solicitante sería autorizable únicamente dentro de la 1ª categoría (taller sin molestias para las viviendas). Dentro de la misma no cumple el proyecto - como certifica expresamente el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en la diligencia de prueba acordada por esta Sala - el referente a la potencia máxima a instalar de 3 CV.

La parte apelante no efectúa alegaciones sobre este extremo en el trámite que le fue conferido conforme al artículo 75.4 de la LJCA. Es claro sin embargo que, conforme al proyecto que obra en el expediente administrativo, la maquinaria a instalar (desmontadora automática de cubiertas, compresor de aire, máquina de equilibrar etc.) supera dicha potencia, por lo que la licencia no puede ser autorizada en ningún caso, por impedirlo motivos urbanísticos, tal y como apreció el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en las resoluciones administrativas impugnadas en este proceso.

CUARTO

Lo expresado lleva a confirmar, aunque por los fundamentos que se acaban de expresar, el fallo desestimatorio de la sentencia de primera instancia, al no ser viable la obtención de la licencia solicitada. Debemos rechazar antes, en forma expresa, la alegación de indefensión que se esgrime en el recurso, toda vez que, con independencia de lo actuado en esta segunda instancia, la normativa urbanística de aplicación fue invocada por la propia parte apelante en su escrito de conclusiones ante la Sala de La Coruña, aportando incluso a los autos copia de la citada normativa, aunque silenciando, como también ha hecho en esta apelación, el extremo referente al incumplimiento del requisito de potencia máxima establecido en ella.

QUINTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Don Ramón , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por los fundamentos de Derecho que se expresan en la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de lascostas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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