STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3011/1996
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de costas por indebidas y excesivas, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación del Ayuntamiento de Benicasim, contra la minuta de honorarios del Letrado director del recurrido "Electricidad Verchil S.L. y otros", por indebida, así como la de su Procuradora Sra. Lourdes por excesiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 10 de Octubre de 1997, de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad del recurso de casación nº 3011/96 (pieza separada de suspensión) interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benicasim contra el Auto de fecha 19 de febrero de 1996 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 2176/95.

El fallo de dicho auto condena al Ayuntamiento de Benicasim (Castellón) al pago de las costas causadas en la casación (Artículo 1OO.3 de la LJCA).

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas, se dio traslado de ellas a la representación del Ayuntamiento de Benicasim, que, impugna por indebidos los honorarios del Letrado y por excesivos los derechos de la Procuradora.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Electricidad Verchil S.L. y otros, se opone a la impugnación, pidiendo a la Sala que, desestimándola, confirme la tasación de costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte condenada al pago de las costas de la casación por auto de esta Sala y Sección del pasado 10 de Octubre de 1997, en recurso tramitado bajo el número 3011/96 (pieza separada de suspensión), impugna - en lo que ahora interesa por indebida - la minuta de honorarios que presenta el Letrado Don Jaime en cuantía de 519.743 pesetas, razonando que en cuanto al escrito de personación no pueden tasarse costas en concepto de honorarios de Letrado.

SEGUNDO

Asiste la razón a la parte impugnante ya que las costas procesales se devengan únicamente en las actuaciones procesales ante el órgano jurisdiccional que efectúa la imposición, sin que puedan considerarse gastos a incluir en la tasación los asesoramientos previos al proceso ni la instrucción de los autos o los estudios que no conduzcan a una actuación procesal de las indicadas. En el presente caso se trata de un recurso de casación en que se ha decretado la inadmisión por defecto de cuantía, sinotra audiencia en el incidente de inadmisión que la del propio Ayuntamiento recurrente. No existe, en consecuencia, ninguna actuación procesal de la parte recurrida relevante en el proceso, salvo su escrito de personación, el cual, como señala el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está exceptuado expresamente de la necesidad de firma de Letrado. Por ello esta Sala ha declarado que aunque el letrado de la parte recurrida firme el escrito de personación, al ser esta firma innecesaria, si se declara la inadmisión del recurso y se impugna la tasación de costas posterior por considerar indebida la minuta del letrado de la parte recurrida, esta impugnación ha de estimarse (Auto de esta Sección de 30 de junio de 1998).

TERCERO

Habiéndose impugnado también la tasación de costas practicada por entender la parte condenada excesivos los derechos por la cantidad de 80.500 pesetas que presenta la Procuradora Doña Lourdes procede, por obvias razones de economía procesal, resolver en este mismo acto sobre dicha impugnación, no siendo óbice para así hacerlo la forma de la presente resolución, toda vez que no cabe recurso contra la misma (artículo 428 de la LEC). Tambien debe prosperar la impugnación en este extremo. La cuantía del recurso de casación ha sido fijada en el Auto de inadmisión dictado por esta Sala, considerando que su total asciende a 9.016.036 pesetas, siendo dicha cantidad la que sirve para fijar los derechos de la Procuradora (artículo 2.2 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales de España). En consecuencia la cantidad a aplicar por dicha cuantía asciende a 115.000 pesetas, correspondiendo como cantidad a percibir la de 40.250 (70% del total conforme a los artículos 83 y 85.1 del referido Arancel, reducida dicha cantidad a un 50%, por haberse rechazado el recurso en trámite de inadmisión (Art. 72.3 del Arancel). No procede que la Sala entre a examinar la partida correspondiente al IVA, al no ser pertinente efectuar consideración alguna sobre las obligaciones fiscales que, en su caso, correspondan de las partes.

CUARTO

No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Aceptar la impugnación por indebida de la tasación de costas del recurso de casación nº 3011/1996, de los honorarios del Letrado Sr. Jaime rectificando dicha tasación para excluir la partida de 519.743 pesetas correspondiente a dichos honorarios. Aceptar la impugnación formulada respecto de los derechos de la Procuradora Sra. Lourdes , reduciendo los derechos a percibir por la misma a la cantidad de 40.250 pesetas. Sin hacer pronunciamiento alguno sobre el IVA.

No se hace expresa imposición de costas, respecto de las del presente incidente

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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