STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7637/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Asociación Empresarial Sevillana de Constructores y Promotores de Obras (Gaesco) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 20 de diciembre de 1991, en su recurso núm. 3582/92. Siendo partes apeladas las representaciones legales de la Junta de Andalucía y del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos la demanda formulada por la Asociación Empresarial Sevillana de Constructores y Promotores de Obras (Gaesco), en relación con la resolución del Consejero de Obras Públicas, y Transportes de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1987, que aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, y contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Asociación Empresarial Sevillana de Constructores y Promotores de Obras (Gaesco) y como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y la Junta de Andalucía.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revoque la que es objeto de este Recurso y dicte otra, por la que se acojan integramente los pedimentos de la demanda. Mediante otro si, esta parte solicito el recibimiento a prueba del presente recurso, la Sala por Auto de 18 de abril de 1996, acuerda no haber lugar a recibir el proceso prueba.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando integramente la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 1991 que desestimó elrecurso formulado contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre 1987, tácitamente ratificado en reposición, aprobatorio de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla y Modificación de Catálogos.

La parte apelante alega, la ineficacia e inaplicabilidad de las normas de la referida Revisión del Plan hasta el 26 de abril de 1992, en que finalizó la "vacatio legis" de su legal publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 10 de abril de 1992 y en todo caso que la reparcelación establecida en los artículos 9.4, 9.9, 9.11, 9.12, 9.14 y 9.15 de las normas de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, son nulas de pleno derecho por ser contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

SEGUNDO

La parte apelante efectúa una primera alegación sobre la inaplicabilidad de las normas de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla desde la fecha de su definitiva aprobación hasta la de su integra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia el 10 de abril de 1992, más el periodo de la "vacatio legis", pero ello, en este momento procesal es irrelevante a los fines pretendidos y así formulados expresamente en el "petitum" de este recurso, donde se solicita la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de los pedimentos de la demanda.

A tales efectos, hemos de recordar que la falta de publicación de un Plan no afecta a su validez sino estrictamente a su eficacia jurídica que la adquiere desde el momento de su entrada en vigor tras la pertinente publicación, como aquí ha sucedido, no impugnadose en esta litis ningún acto concreto de aplicación de dicha normativa, sino la vigencia de los preceptos que regulan la reparcelación económica discontinua en suelo urbano en que se viene a exigir al propietario del terreno el pago del 23,07 por ciento de la edificabilidad permitida como condición para el otorgamiento de la licencia de obra.

TERCERO

En su escrito de demanda, el aquí apelante afirmaba que esa normativa sobre reparcelación discontinua se integraba en el capítulo segundo de las normas de gestión del suelo urbano, concretadas en su articulo 9.9, 9.10, y 9.11, mientras que en esta instancia agrega, en base al conocimiento exacto de la normativa del Plan, derivada de la legal publicación del mismo, en fecha posterior a la de la demanda, las normas 9.4, 9.12, 9.14 y 9.15 de ese planeamiento.

El artículo 9.9, en relación con el 9.4, impone a todos los propietarios del suelo urbano la cesión gratuita al Ayuntamiento de Sevilla del 23, 07 por ciento del valor de los suelos de su propiedad, carga que según el 9.15, como expresa el apelante, es exigida con carácter previo a la solicitud de licencia urbanística.

CUARTO

En definitiva, de lo expuesto se desprende que estamos en presencia del llamado instituto de la reparcelación económica discontinua, impuesta obligatoriamente por la Administración, al socaire de lo dispuesto en el articulo 83.3 de la Ley del Suelo de 1976, tal como indica el precepto 9.9 anticipado.

Pero esta figura de la reparcelación económica discontinua en suelo urbano, ha sido abordada en múltiples Sentencias por esta Sala en la que se ha llegado a la conclusión que tal mecanismo reparcelatorio no se ajusta a las determinaciones sobre planeamiento y gestión urbanística, diseñado en la Ley del Suelo citada, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina, como expresión del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, plasmado en el articulo 14 de nuestra Constitución, ha de llegarse a la misma conclusión en el enjuiciamiento de la problemática aquí planteada.

QUINTO

Bastará pues una mera síntesis de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 21 de diciembre de 1987, 13, 20 y 30 de junio de 1989 y 14 de febrero, 23 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 1990, 3 de septiembre de 1992 y específicamente la de 18 de octubre de 1990 confirmatoria de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla de 26 de octubre de 1988, que había decretado la nulidad de las Normas del planeamiento de Sevilla, entonces vigente, que establecían la obligación del propietario de un solar que pretendiera edificar en el mismo, de contribuir con un 23, 07 por ciento del suelo edificable o su equivalente económico, que en esencia y bajo cobertura jurídica diferente, es lo que ha determinado la normativa aquí impugnada.

SEXTO

Efectivamente, la reparcelación económica diseñada por esta Revisión del Plan General de Sevilla, constituye de "lege ferenda" un interesante y eficaz sistema de gestión urbanística del suelo urbano, pero no se ajusta a lo prescrito por la Ley del Suelo de 1976, por cuanto que supone la vulneración de dos exigencias esenciales del sistema urbanístico establecido en esta Ley que impone un reparto equitativo de las cargas y beneficios que se derivan de su ordenación, tal como se expresa en el artículo 83.4 y en el propio artículo 14 del texto constitucional.

La reparcelación económica trazada en esta Revisión del Plan de Sevilla produce un efectogravemente discriminatorio entre los propietarios de suelo urbano, pues los titulares de solares, al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a equipamientos y dotaciones, mientras que los dueños de solares edificados, que pueden beneficiarse de esas dotaciones costeadas por aquellos, no contribuyen a tales cargas hasta un hipotético futuro, muy probablemente lejano en que procedan a la demolición y reconstrucción de la edificación, lo que además vendría a quebrar el principio de simultaneidad en el reparto de beneficios y cargas del planeamiento, consustancial con la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación, inherente a la reparcelación. También cabe agregar que las cesiones obligatorias y gratuitas del suelo urbano aparecen fijadas de modo taxativo en el artículo

83.3..1º de la referida Ley del Suelo y en el 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que puedan ser exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en tales preceptos y con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos en general, sin precisión alguna sobre la naturaleza y destino de los mismos, es decir, si se trata de sistemas generales o al servicio del polígono o unidad de actuación.

Es claro, que no es conforme a lo dispuesto en los preceptos citados de la Ley del Suelo, el pago de dinero o cesión de terreno, a cuenta de una reparcelación que tiende a obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible esa cesión.

Por todo lo expuesto, es procedente estimar el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y siendo procedente declarar no ajustada a derecho la resolución de la Consejería de Obras Públicas, impugnada, en el extremo relativo a las citadas normas que imponen las cargas de cesión de suelo urbano o equivalente económico por el concepto de reparcelación discontinua.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la "Asociación Empresarial Sevillana de Constructores y Promotores de Obras (Gaesco), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 1990, la cual revocamos, y declaramos la nulidad de los preceptos citados en el tercer fundamento de derecho, de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla y Modificación de Catálogos, aprobado por la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1987, que imponían a los propietarios de suelo urbano la carga de cesión gratuita al Ayuntamiento de Sevilla del 23,07 por ciento del valor de los suelos de su propiedad, como contribución a las cargas establecidas en el articulo 83.3 de la Ley del Suelo de 1976, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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