STS, 23 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villalonga (Valencia), bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada Don Mauricio , no comparecido en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 13 de Febrero de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre concesión de licencia para la construcción de una estación de servicio en suelo no urbanizable. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 1203/89 promovido por la representación de Don Mauricio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villalonga (Valencia).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio , contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, del Recurso de Reposición entablado frente al Acuerdo de 22/Diciembre/88 de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Villalonga, por el que se concede a D. Jesús María , D. Eugenio y D. Silvio , licencia para la construcción de una estación de servicio en dicho término municipal.- II.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho.- III.-Se imponen a la Corporación Local demandada las costas causadas en las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, no habiendo comparecido en esta instancia el apelado Don Mauricio ; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presento la parte apelante su escrito de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 20 de Julio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de Octubre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren estos autos a la ilegalidad de una autorización de apertura de una estación de servicio en el término municipal de Villalonga (Valencia), otorgada al Alcalde de la referida localidad,postergando otras solicitudes idénticas en conflicto formuladas con anterioridad, entre ellas la del recurrente en vía contencioso-administrativa, no comparecido en esta apelación.

La sentencia apelada es clara en su apreciación de las circunstancias del caso, que se resumen en los siguientes puntos: a) El Alcalde de Villalonga vulneró notoriamente el deber de abstención en un asunto en el que tenía interés personal (artículo 20 de la LPA; 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 21 del Reglamento de Organización de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986); b) La actuación del referido Alcalde ha sido determinante de que se dictara por la Corporación la autorización de una estación de servicio concedida al citado Alcalde y a sus hermanos en suelo no urbanizable, como muestra la celeridad ostensible en la tramitación y resolución de la petición que afectaba al Alcalde - un sólo día - con la de los demás ciudadanos - varios meses - omitiéndose además - sólo respecto a la del Alcalde - el procedimiento establecido en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los artículos 85 y 86 del TRLS, con una justificación que la sentencia razona como claramente inconsistente, y

c): Que se ha incurrido en un supuesto de desviación de poder, al apreciarse múltiples indicios de que la actuación municipal no ha venido presidida por el mandato de objetividad, imparcialidad y prevalencia de los intereses públicos que marca la Constitución, sino por una utilización de los poderes públicos en beneficio de intereses privados.

Estos fundamentos de hecho, que sólo se han expuesto en forma muy sintética, conducen a la declaración de nulidad de la licencia por varios motivos que la sentencia enumera, entre los que se encuentran la omisión del procedimiento legalmente establecido, la desviación de poder y la omisión de una obligación de abstención que es determinante del acto ilegal producido (artículos 76 de la LRBRL y artículo 185 del Reglamento de Organización y artículo 47.1 c) LPA). La sentencia concluye condenando en costas al Ayuntamiento de Villalonga.

SEGUNDO

Frente a la resolución de que se acaba de hacer mérito, el Ayuntamiento de Villalonga, que comparece sólo en esta apelación, no opone ningún argumento de relieve que permita corregir el criterio de la sentencia de instancia.

Examinando, en un orden lógico, las alegaciones de la Administración apelante, debemos indicar: a) La sentencia recurrida rechaza en forma muy razonada y extensa - en contra de lo que se alega - la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición opuesta en primera instancia. El Ayuntamiento de Villalonga no efectúa critica alguna sobre el sólido razonamiento de la Sala de Valencia sobre la inadmisibilidad, por lo que bastaría a esta Sala con remitirse a lo expresado en la misma para rechazar la insistencia en esta apelación en que el recurso fue extemporáneo. Será de añadir, no obstante, que la falta de notificación del acuerdo impugnado a los restantes solicitantes de licencia, posibles perjudicados por el mismo, dado el régimen de distancias establecido para estaciones de servicio, no sólo hace inconsistente la argumentación sobre la extemporaneidad del recurso de reposición, sino que constituye un índice más de la existencia del vicio de desviación de poder, que esta Sala confirma; b)La perplejidad que se manifiesta sobre cuál ha sido el motivo que ha provocado la nulidad del acto impugnado debe quedar despejada con la síntesis de la sentencia que hemos hecho en el fundamento de Derecho anterior, siendo de precisar que todos los motivos expresados deben concurrir en la declaración de ilegalidad de la concesión. En concreto, la omisión de abstención - que se intenta discutir - no determina sólo el reproche ético que parece admitir ahora dialécticamente la Corporación apelante, sino la nulidad del acto mismo, como expresa el artículo 76 «in fine» de la LRBRL; c) Por último, pudiendo ser cierto que la condena en costas no resulta frecuente, si resulta claramente justificada y proporcionada a las circunstancias apreciadas en el caso, ya que la posición procesal de una Administración Pública - y lo es el Ayuntamiento demandado - no puede ser ajena a los principios que consagra el artículo 103.1 de la Norma Fundamental, revelando temeridad procesal la defensa de los actos impugnados en este proceso, contrarios al principio de legalidad en forma ostensible.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, siendo de apreciar, también en la presente instancia temeridad procesal en el Ayuntamiento apelante (artículo 131.1 LJCA), al oponer a los razonamientos de la sentencia recurrida en un caso como el que se examina una impugnación cuya inconsistencia resulta patente, según se desprende de los fundamentos de Derecho que acabamos de expresar.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel OgandoCañizares en representación de el Ayuntamiento de Villalonga (Valencia), debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia apelada, dictada el 13 de Febrero de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1203/89, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento de Villalonga.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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