STS, 18 de Abril de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4530/1992
Fecha de Resolución18 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, bajo la dirección de Letrada Consistorial, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya; promovido contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre pago de intereses de demora en certificación de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 188/90 promovido por la representación de la entidad mercantil «Dragados y Construcciones, S.A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." contra la resolución de 5 de diciembre de 1.989 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA denegando la petición de intereses de demora, al que condenamos a satisfacer a la actora el interés legal de la suma de 32.571.886 pts. a partir de los seis meses de su libramiento el 28 de febrero de 1.987 hasta su completo pago a determinar en ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artº 921 de la L.E.C. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 24 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de Abril de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad «Dragados y Construcciones, S.A.», en reclamación de intereses legales por demora en el pago de una certificación correspondiente a contrato de obras para "cubrir el acceso Sur al tunel de La Rovira", ycondena al Ayuntamiento de Barcelona a pagar intereses legales por demora en el pago de la suma de

32.571.886 pts., entendiéndolos devengados a partir de los seis meses siguientes al 28 de febrero de 1987, y corriendo los mismos hasta el completo pago del principal (16 de agosto de 1988), acordando que se practique la liquidación correspondiente en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Barcelona insiste en que no ha incurrido en mora y plantea dos cuestiones, en su recurso de apelación, que han sido ya resueltas en sentencias anteriores de esta Sala, recaidas en procesos entre las mismas partes, cuya doctrina debemos reiterar.

Las sentencias de esta Sección de 20 de mayo de 1997 y de 1 de octubre de 1996 sirven de respuesta suficiente y adecuada a las alegaciones que discuten el plazo de franquicia, de seis o de diez meses, como momento inicial para el devengo de intereses dimanantes de retraso en el pago de certificaciones de obra. No son de aplicación a este contrato las normas referidas a presupuestos especiales ni extraordinarios, por lo que el plazo de carencia es, únicamente, de seis meses, como correctamente ha entendido la sentencia apelada. Todo ello con independencia de lo que establece el artículo 37 del Pliego de Condiciones del Ayuntamiento de Barcelona de 27 de abril de 1960, adecuado al Decreto de 24 de junio de 1955, pero no a la normativa por la que se rige el contrato.

Por lo que se refiere, en fin, al «dies a quo» a tener en cuenta, es claro que el mismo es el de la fecha de expedición de la certificación - 28 de febrero de 1987 - como también entiende la Sala de Barcelona, correspondiendo dicha fecha con el último día del mes de los trabajos certificados. Así lo corroboran las sentencias de 25 de marzo de 1992, 27 de abril de 1990 y 6 de octubre de 1988 que señalan, a tal efecto, que la fijación de la fecha para el cumplimiento de una obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes (como se deduce del artículo 1.256 Código civil), y como resultaría si se acogiera la tesis del Ayuntamiento de Barcelona, que, en definitiva, defiende la fecha de la aprobación municipal, con lo que podría aprobar o suscribir una certificación cuando a bien tuviera.

TERCERO

Procede por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación del Ayuntamiento de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 11 de Diciembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 188/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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