STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4777/1992
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Miguel Iriarte González, en nombre y representación de Don Romeo , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, el cual lo hizo con asistencia de Letrado Consistorial, por medio del Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo; promovido contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia para instalación, apertura y funcionamiento de un bar- cervecería en el número NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 de Madrid. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 99/1991, promovido por la representación de Don Romeo , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de Enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Romeo contra el Decreto del Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal de 2 de Julio de 1990, confirmado en reposición el 13 de Noviembre siguiente, que denegó ampliación de licencia municipal en local sito en Avda. de DIRECCION000 nº NUM000 c/v. a DIRECCION001 , nº NUM001 ; declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Por la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba, que fue denegado por Auto de 4 de octubre de 1994.

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 20 de Julio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de Octubre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el rollo los Decretos del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal de 2 de julio de 1990 y, en reposición, de 13 de noviembre siguiente por los que se deniega a Don Romeo ampliación de licencia de apertura de un bar-cervecería en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.La sentencia apelada razona, en forma clara y extensa, que la licencia concedida para el local en cuestión en el año 1972, para almacén de confección, que incluía un sótano, quedó sin efecto el año 1986, en que se concedió otra licencia distinta para bar-cervecería, por lo que no son de aplicación al caso las normas transitorias del PGOUM de Madrid de 1985 y que, de acuerdo con la normativa de aplicación, el uso pretendido por el actor se encuentra prohibido, incumpliéndose asimismo las condiciones de seguridad e higiene exigidas, por lo que desestima el recurso.

SEGUNDO

La parte apelante pide la revocación de la sentencia de instancia por una sola y única razón, consistente en que el Ayuntamiento de Madrid habría venido a conceder en el año 1993 una licencia de obras ulterior a los actos enjuiciados que afectaría al sótano del local litigioso y que -en contradicción con lo acordado en las disposiciones impugnadas- permitiría acondicionarlo. Dicha licencia de obras vendría a condicionar y presuponer, en la tesis que defiende la apelante, la licencia de apertura que se pretende en este proceso. La apelante ha aportado al rollo unos documentos tendentes a probar su alegación, que la representación del Ayuntamiento niega tajantemente, afirmando que la licencia aportada se refiere a un local distinto.

TERCERO

El planteamiento en que la parte apelante funda su estrategia de defensa en esta apelación resulta claramente anómalo, como subraya la representación del Ayuntamiento de Madrid, pues en lugar de razonar si la sentencia apelada es, o no, conforme a Derecho trata de introducir irregularmente -después de que se denegara el recibimiento a prueba del presente recurso de apelación- documentos que intentan probar hechos enteramente nuevos, ya que ni en vía administrativa ni en la primera instancia se adujo la existencia de la licencia que se dice sobrevenida, en los que se apoya para tratar de fundamentar ahora su impugnación de los actos enjuiciados.

CUARTO

Establecido el carácter enteramente novedoso de la alegación, y de los hechos en que se fundamenta, se impone el rechazo de la misma sin entrar en su análisis (sentencias, entre otras muchas, de 24 de mayo de 1989, 1 de junio de 1990, 12 de febrero de 1991, 25 de febrero de 1993, 26 de junio de 1995 ó 3 de julio de 1997), pues la apelante incurre en la desviación procesal de cambiar los términos en que quedó planteada su pretensión en la primera instancia. Desconoce así que el recurso de apelación no consiste en realizar un juicio nuevo, sino en hacer por segunda vez el proceso que la sentencia apelada ya ha resuelto en primera instancia, lo que obliga, en virtud del principio llamado del doble grado, a que el tema propuesto en la apelación coincida con el que se propuso al Tribunal de primera instancia y que éste resolvió en la sentencia impugnada.

QUINTO

Al no formularse ninguna alegación distinta de la expresada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en esta instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Miguel Iriarte González en representación de Don Romeo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 29 de Enero de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 99/91, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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