STS, 19 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 5161 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Iván y Construcciones Arbes S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 21 de Febrero de 1.992, sobre Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón. Siendo parte apelada la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Iván y Construcciones Arbes Sociedad Limitada contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 9 de marzo de 1.989 desestimatorio en parte del recurso de reposición deducido contra el de 24 de marzo de 1.988 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Villaviciosa de Odón, debemos declarar y declaramos que tales resoluciones son conformes a Derecho en lo que se refiere a la calificación como suelo no urbanizable de la parcela de los recurrentes sita en el polígono del Catastro número NUM000 ; sin imposición de las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Iván y Construcciones Arbés S.L., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes dicte sentencia estimando nuestro Recurso, se revoque la apelada en todas sus partes y consecuentemente dicte otra mas ajustada a Derecho.

TERCERO

Concedido traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación expresa del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Iván y la entidad "Construcciones Arbes, S.L." contra la Sentencia de 21 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso nº 40/89-T, confirme esta última resolución jurisdiccional por ser plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día SIETE DE MAYO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Iván y "Construcciones Arbes S.L", empresa de la que es representante, lo impugnado es el Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, publicado en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid el 4 de mayo de 1.988; y más concretamente la estimación parcial del recurso de reposición entablado contra dicho Plan, en cuanto ratificaba la clasificación como suelo no urbanizable de una parcela propiedad de dicha empresa, conocida como "La Cerrada" sita en el Camino de Sacedón s/n en el término municipal de la precitada localidad. En síntesis, la argumentación del recurrente se centraba en que el criterio que ha predominado en dicho Plan General es la protección de una amplia zona de pinares próxima a su parcela, pero no colindante, que por su alto valor ecológico debió ser objeto de especial protección; que los terrenos colindantes con dicha zona han sido clasificados como suelo urbanizable programado y la parcela de la empresa colindante con éstos de suelo no urbanizable; sin que conste razón ni lógica alguna para ello; argumentación que ha sido mantenida en la demanda. Por su parte la Comunidad de Madrid, en su contestación a la misma, alega que la parcela NUM000 del Polígono del Catastro Parcelario, en unión de otras, ha sido clasificada como suelo no urbanizable y, en concreto, dentro de la categoría de suelo especialmente protegido por su interés agrario, clasificación que no ha respondido al supuesto interés ecológico al que se refiere el recurrente, sino al interés de salvaguardar suelo no urbanizable que por su destino a explotación de cultivos o policultivos agrícolas y por su alta rentabilidad potencial, merece destinarse prioritariamente al uso agrario, que también forma parte de la base económica del municipio. Además alega que el destino de todo ese suelo urbanizable programado, no es otro que el de creación de un parque natural (el Parque Monreal) con cuya existencia se salvaguarda no sólo la zona de pinares y el cercano río Guadarrama (especialmente protegido por el Plan Especial de la Ribera de Guadarrama, previsto en el Plan General) sino todo el entorno de suelo no urbanizable de este extremo del municipio de Villaviciosa de Odón. Acompaña tres planos y una hoja sobre tales extremos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso al no apreciar quebrantamiento lógico alguno invalidante de la clasificación impugnada, que, además, se lleva a cabo en virtud de la potestad discrecional de la Administración en relación con los hechos determinantes del acto; discrecionalidad en este caso en la ordenación del territorio que lleva en sí el razonamiento justificativo y limitativo de la misma y presuntamente excluyente de la arbitrariedad; con cita de diversas sentencias de este Tribunal Supremo sobre cuestiones como la aquí suscitada.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por la parte demandante que centra su discrepancia respecto de la misma en que la carga de la prueba compete a la Administración, que es la que actúa sobre el territorio, que no ha justificado la clasificación llevada a cabo sobre los terrenos por lo que ha incurrido en arbitrariedad. Repite la apelante los argumentos ya expuestos en la demanda sobre la situación y colindancia de los terrenos, concluyendo, en definitiva, que la actuación arbitraria es más que evidente, además de la aparente persecución injustificada a que se ha sometido a sus representados por parte de la Administración; como se acredita cuando al resolver el recurso de reposición estimó dos de las peticiones formuladas en el mismo, aunque desestimó la que ha dado lugar a este proceso.

CUARTO

Pues bien, tal argumentación carece de virtualidad alguna a los pretendidos efectos de revocación de la sentencia de instancia. Es doctrina harto consolidada de este Tribunal (Sentencia de 18 de marzo de 1.998, 11 de diciembre de 1.997 y las en ellas citadas), que en el ejercicio del "ius variandi", que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente, -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental, frente al ejercicio de tal potestad en casos concretos y determinados, tienen que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad, o la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo de 1.976; aplicable a la sazón. En el caso que nos ocupa la parte demandante ni siquiera ha propuesto la práctica de prueba alguna, desconociendo u olvidando, que la prueba pericial en estos supuesto es fundamental; se ha limitado a emitir opiniones absolutamente subjetivas y ayunas de prueba. Por el contrario, además de razonamientos claramente explicativos, la Administración demandada ha aportado documentación que corrobora su actuación ajustada a derecho, exenta de toda arbitrariedad y, menos aún, de esa persecución aparente e injustificada que alega la apelante, a pesar de reconocer que en el recurso de reposición la Administración le dió la razón en dos de sus peticiones.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación del recurso de apelación; si bien, sin expresa condena en las costas al no apreciarse, para ello, suficientes motivos a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR LA PROCURADORA DÑA. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE CONSTRUCCIONES ARBES S.L Y SU REPRESENTANTE DON Iván , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 1.992 EN EL RECURSO 40/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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