STS, 27 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES AGOTE, S.A.", representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de marzo de 1992, sobre concesión de prórroga y posterior resolución del contrato de ejecución de las obras correspondientes a la primera fase del proyecto de instalaciones cívico-deportivas "Los Canapés", habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Avilés representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de noviembre de 1988 el Ayuntamiento de Avilés prorrogó por un periodo de tres meses y medio el contrato concertado por dicha Corporación con la entidad mercantil CONSTRUCCIONES AGOTE, S.A., para la ejecución de las obras correspondientes a la primera fase del proyecto de instalaciones cívico-deportivas Los Canapés, e interpuesto contra él recurso de reposición por la indicada sociedad, fue estimado en parte por acuerdo de 16 de febrero de 1989. El indicado contrato fue declarado resuelto por acuerdo del Ayuntamiento de Avilés de 21 de septiembre de 1989, e interpuesto contra él recurso de reposición por Construcciones Agote, S.A. no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Construcciones Agote, S.A., recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con los números 1368/89 y 2134/89, en los que, una vez acumulados, recayó sentencia de fecha 9 de marzo de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo de prórroga del contrato y, estimando en parte el interpuesto contra el de resolución, se declaraba la nulidad de actuaciones en el expediente administrativo tramitado para su adopción, retrotrayéndolo al momento en que debió oirse a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de abril de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES AGOTE, S.A., a quién el Ayuntamiento de Avilés adjudicó las obras de construcción de la primera fase del proyecto de instalaciones cívico-deportivas "Los Canapés", se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de marzo de 1992, que, resolviendo los recursos acumuladosinterpuestos por aquélla contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Avilés por los que se acordaba, primero la prórroga del referido contrato y, después, su resolución, desestimó el interpuesto contra el de prórroga y, estimando en parte el formulado contra el de resolución, declaró la nulidad de actuaciones en el expediente administrativo seguido para su adopción y su retroacción al momento en que debió oirse a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

SEGUNDO

La parte apelante mantuvo ante el Tribunal de instancia que la prórroga del contrato concedida unilateralmente por el Ayuntamiento de Avilés era nula por implicar una modificación de uno de los elementos esenciales del contrato, para cuya alteración hubiera debido seguirse el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 136 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, planteamiento que en cuanto al procedimiento aplicable es aceptado por la sentencia apelada que, sin embargo, discrepa de la consecuencia que de su inobservancia pretende el recurrente, la anulabilidad de la prórroga concedida, por estimar que al formular contra aquélla recurso de reposición ya pudo alegar cuantas razones hubiera considerado procedentes en orden a la concesión de un mayor plazo para la ejecución del contrato. Sin embargo, basta el examen de los artículos 136 y 140 del Reglamento General de Contratación del Estado, para comprender que la concesión de prórroga en el contrato se produce tras un mecanismo que difiere del de la alteración de las restantes condiciones contractuales, a que se refiere su artículo 136. En principio, ni las alteraciones convenidas de las condiciones contractuales, ni las modificaciones del contrato derivadas del ejercicio del "ius variandi" por la Administración, autorizan al contratista a la alteración del plazo fijado para la ejecución del contrato, pero si por tales causas o por cualquier otra no imputables al contratista, éste no pudiera cumplir el contrato en aquel plazo, deberá solicitar prórroga, ofreciéndose a cumplir sus compromisos en ese tiempo. El tiempo, en el contrato de obra está determinado en beneficio del contratista, por lo que de la misma forma que puede ejecutar el contrato en un tiempo inferior al pactado, puede hacerlo en el tiempo pactado, aunque haya habido incidencias en la ejecución del contrato no previstas en la fecha de su celebración, lo que explica que el artículo 140.3 del Reglamento de Contratación de 25 de noviembre de 1975 establezca que en el caso de que el contratista no solicitase prórroga se entenderá que renuncia a ese derecho, no obstante lo cual la Administración está facultada para conceder la prórroga que juzgue conveniente. En el contrato que ahora examinamos el contratista no solicitó prórroga alguna y el Ayuntamiento de Avilés atendió en parte las alegaciones que, frente a la prórroga concedida, había formulado el contratista, ampliando la inicialmente concedida hasta alcanzar un plazo de diez meses, sobre el inicial plazo fijado para la ejecución del contrato que era de doce meses, por lo que, desde el punto de vista de la audiencia del contratista, no puede imputarse a la Administración haber actuado con merma o menosprecio de los derechos de aquél.

TERCERO

Se opone también la entidad apelante a la retroacción del expediente administrativo ordenada por el Tribunal de instancia, a fin de que, previamente a la resolución del contrato, el Ayuntamiento de Avilés recabase dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, alegando que, tal como solicitó ella misma, el contrato debió ser declarado nulo por haberse infringido en el expediente de contratación la obligación impuesta en el artículo 81 del Reglamento de Contratación del Estado de efectuar el replanteo de la obra antes del inicio del expediente de contratación. Sin embargo, independientemente de la directa aplicabilidad a la contratación local de lo dispuesto en aquel precepto en la fecha en que se celebró el contrato que ahora nos ocupa, es lo cierto que la comprobación sobre el terreno de la realidad geométrica de la obra, de la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución y la de cuantos supuestos figuren en el proyecto aprobado y sean básicos para la celebración del contrato, son circunstancias sin cuya concurrencia no cabe exigir el contratista el cumplimiento de sus obligaciones y, consecuentemente, su inexistencia o defecto ha de tenerse en cuenta al valorar su responsabilidad en la ejecución de la obra, pero la ausencia de un replanteo previo al inicio del expediente de contratación no puede elevarse a la categoría de vicio sustancial, determinante de la nulidad radical del contrato celebrado, si después se levantó el correspondiente acta de replanteo y, tal como sucede en el presente caso, no se observaron obstáculos que impidieran el inicio de las obras. La existencia de una línea de alta tensión sobre el terreno no fue considerado por Administración y contratista como un impedimento al inicio de la obras, por lo que comenzadas estas con pleno conocimiento del contratista de todas las condiciones en que se encontraba el terreno, las posteriores incidencias en su ejecución han de solventarse en el ámbito de las responsabilidades contractuales, sin que puedan eludirse estas invocando una nulidad radical en el propio contrato celebrado.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin que concurra ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen hacer una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES AGOTE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de marzo de 1992, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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