STS, 23 de Septiembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7047/1992
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 7047/92, interpuesto por el Procurador Sr. Prieto González, en nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 120/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de la aprobación definitiva del Plan General de Alcoy (Alicante), siendo partes apeladas la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Alcoy, representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Paulino se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Mayo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Prieto González, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcoy, así como el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de ésta, ambos como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de Septiembre de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Paulino ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del suplico de la demanda y ordenando en todo caso la supresión del grafiado de la valla en la propuesta de ordenación hacia el futuro.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Alcoy) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 26 de Abril de 1994 se denegó el recibimiento a prueba de esta segunda instancia, solicitado por el recurrente.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 23 de Junio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 16 de Septiembre de 1998, en que tuvo lugar.SEXTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 20 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 120/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en nombre y representación de D. Paulino , contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 20 de Julio de 1989 (confirmada en reposición por la de 16 de Noviembre de 1989), por la cual se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy (Alicante).

SEGUNDO

En el suplico de su demanda el actor solicitó literalmente que se declarara:

"

  1. No ser conforme a Derecho y en su caso la anulación de la expresada Resolución y del expediente administrativo del que dimana en lo concerniente al actor D. Paulino ; ordenando grafiar en la Documentación del Planeamiento el tramo del Camino Viejo de Madrid en la parte del mismo que colinda con tierras del demandante en la manzana comprendida entre las CALLE000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 y PLAZA000 y suprimir el grafiado de la línea quebrada representativa de la valla de obra de fabrica usurpadora del camino con puerta metálica y candado. Declaración de derecho prevista por los artículos 41 y 84.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios a favor del actor D. Paulino que por su parte prevén los artículos 42 y 84.b c) de la invocada Ley, estando legitimado para ello a tenor de lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley, en cuanto el Sr. Paulino es el titular de los derechos derivados por la situación existente en la manzana referida y la usurpación del tramo del Camino Viejo de Madrid, con los consiguientes daños y perjuicios para mi representado. Y como consecuencia de ello que no se impongan más tributos ni tasas a D. Paulino en tanto no esté hecho la reparcelación y adopte las siguientes medidas adecuadas:

  1. - Que se mande grafiar en la Documentación del Planeamiento el tramo referido del Camino Viejo de Madrid en la parte del mismo colindante con sus tierras con fachada a CALLE000 de Alcoy. Y suprimir la línea quebrada representativa de la valla.

  2. - Que sea indemnizado mi representado D. Paulino por y según las Bases 1ª, 2ª, 3ª y 4ª relacionadas en folio OG6966966 reverso, y en el OG6066986 anverso.

  3. - Y cuanto más en Derecho proceda."

TERCERO

La razón última de tales peticiones era (expuesta resumidamente) que el Plan impugnado no reflejaba en su parte gráfica un camino público existente (a saber, parte del Camino Viejo de Madrid) y reflejaba sin embargo una valla ilegalmente colocada que invadía parte del camino. Así se deduce del mismo cuerpo de la demanda (hecho tercero) donde se explica que "resulta por ello contradictorio que esté grafiada la línea quebrada representativa de la obra de fábrica con puerta metálica y candado que por irregular e ilegal por encerrar en usurpación el tramo del camino municipal en desuso tiene que ser demolida y desaparecer, y en cambio no esté grafiado el mismo camino que por ser de propiedad municipal es lo lógico y normal que esté representado en el Plan".

CUARTO

La sentencia de instancia ha respondido adecuadamente a las pretensiones de la parte demandante con dos razones acertadas. 1ª) Que la potestad de planeamiento es ampliamente discrecional y pretende configurar el espacio territorial al que se refiere y encauzar su desarrollo futuro según un cierto modelo, no pudiendo el recurrente imponer a la Administración su propia voluntad e intereses. 2ª) Que si lo que pretende es la declaración de derechos dominicales o la relativa a una abusiva extensión de los mismos sobre la propiedad municipal, no es ésta la vía jurisdiccional adecuada sino la ordinaria civil a través del correspondiente juicio declarativo.

QUINTO

El demandante no rebate estas razones de la sentencia impugnada, en las que hemos de insistir ahora.

Los Planes de urbanismo pueden, desde luego, respetar los caminos o vías públicas existentes, pero pueden también no respetarlos, hacerlos desaparecer o sustituirlos por otros. Ello entra en las facultades dediseño para el futuro que forman parte esencial de la potestad de planeamiento, (artículo 3-1-f) del Texto Refundido de la Ley del Suelo). Y esta facultad ha de realizarse sobre la realidad física existente ---vallas incluidas---, ya que la formulación de un Plan urbanístico no permite solucionar o resolver en su procedimiento problemas de titularidades dominicales o de presuntas usurpaciones de bienes de titularidad pública o privada, que han de tener su adecuada resolución en el procedimiento específico legalmente establecido (v.g. de recuperación de bienes municipales).

El demandante alega, al parecer, que un tercero ha colocado una valla en un camino público, y que esa valla (que en su opinión constituye una usurpación del camino) se refleja indebidamente en la parte gráfica del Plan. Pues bien; si la valla existe, la documentación del Plan debe reflejarla, y no sería conforme a Derecho que el Ayuntamiento aprovechara la tramitación y aprobación del Plan para resolver implícita o expresamente el problema de la titularidad del camino, porque la potestad de planeamiento no ha sido concedida por las normas para ese fin, sino para ordenar urbanísticamente el territorio.

El Ayuntamiento tiene otras potestades y otros procedimientos para conseguir aquella finalidad recuperatoria, y a ellos parece que ha acudido finalmente, tal como se deduce de la Resolución del Sr. Alcalde de Alcoy de 22 de Septiembre de 1993, (aportada por el recurrente a este recurso de apelación), en la que se hace uso de la facultad de defensa de los bienes municipales y se inicia un expediente de adjudicación de parcela sobrante.

Lo que no es conforme a Derecho es la pretensión del actor de que todos esos problemas se resuelvan trazando de una u otra forma el dibujo de los bienes en la parte gráfica del Plan General.

SEXTO

Desde luego, el acto impugnado no ha infringido ninguno de los preceptos que ahora en apelación se dicen violados:

  1. Ni existe infracción del artículo 12 del T.R.L.S., porque la Memoria del Plan no ha de expresar las razones de todas y cada una de las determinaciones que éste contenga, por mínimas que sean.

  2. Ni existe infracción de los artículos 11 y siguientes y 70 y siguientes del citado Texto Refundido, preceptos cuya aplicación al presente caso ni es explicada por el demandante, ni apreciada por esta Sala.

SÉPTIMO

Procede, por todo ello, desestimar este recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 7047/92, y confirmamos la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 120/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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