STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5395/1992
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. Leopoldo Puig y Perez de Inestrosa, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Alcoy, representadas, respectivamente, por el Letrado de la Generalidad y por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suarez; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1519/90, promovido por

D. Luis Andrés , y en el que ha sido parte demandada la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Alcoy, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso formulado por D. Luis Andrés contra la resolución del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas y Urbanismo de fecha de 20 de julio del año 89, por la que se aprobaba definitivamente el proyecto de revisión y adaptación del P.G.O.U. de Alcoy, así como contra la resolución del 25 de julio del año 90, desestimatoria del previo recurso de reposición, debemos declarar y declaramos ser conformes a derecho los mencionados actos, por lo que, en consecuencia, los confirmamos íntegramente; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Luis Andrés , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés , la sentencia de 28 de febrero de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de La Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1519/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra la resolución de la Conserjería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana, de 3 de julio de 1990, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy; así como contra las resoluciones de las que ésta trae causa. La sentencia de instancia desestimó el citado recurso por entender que las pretensiones del recurrente estaban en contradicción con la potestad discrecional y "ius variandi" que en materia de planeamiento disfrutan los entes locales, y por estimar que los informes técnicos emitidos en la elaboración del planeamiento a favor de la tesis del recurrente no pueden ser considerados como vinculantes para la Administración.

En este recurso de apelación el demandante sostiene que como hubo un acuerdo del Ayuntamiento en el sentido de "aprobar todas las alegaciones que no entren en contradicción con el informe del referido equipo", y el equipo municipal informó favorablemente la reclamación del demandante, el Ayuntamiento se encontraba vinculado por su propio acuerdo previo. En segundo lugar, se considera que las facultades discrecionales de la Administración han sido utilizadas de modo improcedente, por lo que la creación de la Zona Verde controvertida no es ajustada a derecho. Finalmente, se sostiene que el precepto del artículo 45 del T.R.L.S. que consagra la vigencia indefinida de los Planes ha sido conculcado al producir una innovación en la calificación urbanística del terreno discutido.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los argumentos, el referente al acuerdo municipal aprobatorio de las alegaciones informadas favorablemente por los técnicos municipales, es claro que no se le puede otorgar el carácter vinculante que el apelante pretende. En primer término, porque la expresión utilizada no presuponía una aprobación definitiva de las alegaciones formuladas por los respectivos reclamantes. Hasta tal punto es esto cierto que el Ayuntamiento añadió en el mismo acuerdo este texto: "someter de nuevo a la consideración municipal la documentación que confeccione el equipo redactor en cumplimiento del acuerdo anterior y exponerlo al público si procede", ello demuestra que el Ayuntamiento se reservaba la capacidad decisoria definitiva para un momento posterior. En todo caso ha de convenirse que en derecho español prima la intención sobre el tenor literal de los actos jurídicos, cuando entre una y otra existe discordancia; es decir, cuando entre la voluntad manifestada, y la intención de los intervinientes en los actos jurídicos hay contradicción prevalece la intención sobre la manifestación errónea de la voluntad. Es evidente, la voluntad del Ayuntamiento contraria a la pretensión del demandante, lo que se deduce del acuerdo de aprobación definitiva y de la desestimación de la reclamación, posición que se ha mantenido en vía administrativa y en esta jurisdiccional.

TERCERO

Por lo que atañe a la naturaleza vinculante de los informes técnicos elaborados en el procedimiento administrativo, es evidente que en el derecho español, tanto en la Ley de Administraciones Públicas, artículo 83.1, como en la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 85.2, los informes no tienen naturaleza vinculante salvo cuando una disposición expresamente así lo declara. Tales informes podrán servir de apoyo a las tesis del reclamante, cuando resulten favorables a sus pretensiones o intereses, pero no constituyen, por sí solos, razón suficiente para que la pretensión de aquél sea estimada.

CUARTO

Se combate, finalmente, la modificación de la calificación del suelo del demandante como consecuencia de la resolución impugnada, pues de ser un terreno de uso industrial ha pasado a ser una zona verde. Independientemente de las indemnizaciones que por este cambio puedan ser procedentes, si concurren los requisitos legales establecidos al efecto, es evidente que razones de seguridad, derivadas de la especial topografía de Alcoy, justifican el cambio de calificación del suelo impugnado, lo que comporta que la modificación controvertida no pueda ser tachada de arbitraria o injustificada. El cambio de calificación, por otra parte, se incardina en la órbita del denominado "ius variandi" que en materia urbanística adorna en determinadas condiciones y circunstancias las potestades de la Administración. Como es sabido, el hecho de que los planes tengan vigencia indefinida, no impide que la Administración urbanística pueda modificar la clasificación y calificación del suelo, por los mecanismos legales previstos para ello, aunque ese cambio pueda estar sujeto a la indemnización procedente si concurren las condiciones legales establecidas al efecto, como más arriba hemos dicho.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig y Perez de Inestrosa, actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de 28 de febrero de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1519/90, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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