STS, 16 de Septiembre de 1998

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso6654/1992
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Don Ildefonso , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de Abril de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 395/90 promovido por la representación de Don Ildefonso y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias y codemandada el Ayuntamiento de Las Palmas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Ildefonso , contra las resoluciones, expresa una y presunta la otra, de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho.-SEGUNDO.-Desestimar las demás pretensiones del acto.- TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 29 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para votación y fallo el día 10 de Junio de 1998. Suspendido el señalamiento, por necesidades del servicio, se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, señalándose nuevamente, por providencia de 9 de junio último, para el 9 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 8 de abril de 1992, desestima el recurso deducido por el ahora apelante por entender que ninguna de las alegaciones formuladas al respecto son determinantes para declarar la nulidad del acuerdo de aprobación definitivo del Plan General de Ordenación Urbana de dicha Ciudad, de 7 de marzo de 1989. El recurrente insiste en esta fase procesal en la que ahoranos encontramos en sostener la nulidad de dicho acuerdo, si bien reduce sus alegaciones a las tres que seguidamente pasaremos a examinar.

SEGUNDO

Interesa señalar, con carácter general, y antes de entrar en el examen de las tres cuestiones planteadas, que el fundamento del presente recurso de apelación, al igual que, en su día, lo fue el escrito de demanda, lo constituye los informes técnicos que precedieron al acuerdo recurrido, a los que constantemente se remite, con escasas referencias a la resolución recurrida y desde luego, ninguna a la prueba practicada en primera instancia. Procede, ya entrar en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la supuesta omisión del trámite prescrito en el artículo 128.5 del Reglamento de Planeamiento, esto es, la firma del Sr. Secretario del Ayuntamiento de la documentación expuesta en el trámite de información pública. Conviene señalar que, al no constar en las actuaciones prueba alguna sobre tal cuestión, la única referencia es la contenida en el informe jurídico obrante en los folios 24 y siguientes, omite sin embargo el recurrente que el propio informe en el que se apoya relativiza la supuesta infracción a la vista de las consideraciones que en el mismo se contienen. En todo caso la sentencia ahora apelada, considera la ausencia de dicha formalidad de "insignificante", y desde luego no hay base alguna para entender que la misma pueda considerarse incursa en ninguno de los supuestos de invalidez a que se refiere el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que al igual que se decía en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1997, en un supuesto que guarda similitud con el actual, "no hay dato alguno que pueda inducir a pensar que los documentos aprobados definitivamente no son aquellos que lo fueron inicial y provisionalmente".

TERCERO

Se denuncia en segundo lugar la introducción, en el acto de aprobación definitiva, de modificaciones sustanciales determinantes de un nuevo tramite de información pública. Esta alegación, repetimos al igual que el resto, se fundamente en el informe técnico obrante a los folios 33 y siguientes, sin apenas mas comentario. Procede, pues, hacer dos observaciones. La primera es que algunas de las consideraciones efectuadas en los informes técnicos que precedieron al acuerdo recurrido, fueron aceptadas primero por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias -folios 89 y siguientes- y, después, y sobre todo, por la propia resolución recurrida, por lo que los comentarios efectuados deberían haberse efectuado en relación con el texto aprobado y no con los informes preexistentes. La segunda observación es que en todo caso omite el recurrente la consideración final de dicho informe y es que entiende que dichas modificaciones no son sustanciales, es decir, aceptando tan sólo el mismo en la parte que estima le beneficia. Pero prescindiendo de estas consideraciones y centrándonos en el único argumento propio utilizado en el escrito de alegaciones, conviene señalar que la sustancialidad de las modificaciones la obtiene el recurrente de que el propio acto de aprobación del Plan acuerda la suspensión en algunos ámbitos, hasta que se realicen las observaciones contenidas en dicho acuerdo, para ser subsanadas por la Corporación Municipal y su posterior elevación a la Comunidad Autónoma a efectos de su publicación, lo que, a su juicio, impone un nuevo trámite de información pública. Esta argumentación está condenada al fracaso, pues es precisamente cuando se entiende que las modificaciones no son esenciales cuando es posible la apertura del trámite indicado, en el que no está prevista ninguna información pública, ya que tal formalidad está precisamente reservada a los supuestos en que las modificaciones si son sustanciales. El examen del artículo 132.3.b) releva de mas comentarios. En todo caso, ni se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que las modificaciones introducidas tienen la sustancialidad denunciada, ni tal conclusión se obtiene, sin más, del escrito de alegaciones que ahora examinamos.

CUARTO

Otro tanto habrá que decir de la tercera, y última, de las alegaciones deducidas, referida al denominado Sector "Cueva Torres", afectado por un determinado Convenio Urbanistico. Interesa, además, añadir, en relación con esta cuestión, que si bien la misma sí fue objeto de prueba, sin embargo, no ha merecido consideración alguna por parte del recurrente ni en el escrito de conclusiones en primer instancia, ni, ahora, en el de alegaciones, incidiendo en los mismos defectos ya apuntados, agravado en el presente caso por la ausencia de consideración de una prueba propuesta precisamente a su instancia . En efecto, en el escrito de alegaciones se hace referencia a los folios 23 y 47 del expediente, sin tener en cuenta que el primero nada tiene que ver con la cuestión ahora planteada, y el segundo si bien se refiere a ella, no se deduce del mismo que esté en contradicción con lo manifestado por la Comisión de Urbanismo y la propia resolución recurrida -considerando 5º relativo al suelo urbano- de que "la mayoría de las plusvalias generadas por el proceso convencional, han sido captadas por la Corporación Local", lo que, por otra parte, no parece que esté en contradicción con la prueba practicada, que, repetimos, ha sido ignorada por el apelante.

QUINTO

Procedente será, por consecuencia, la desestimación de la presente demanda, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, exista base para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Don Ildefonso , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 8 de abril de 1992, dictada en los autos -número 395 de 1990- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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