STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5966/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de enero de 1.992, sobre denegación de licencia de cierre de fincas urbanas, habiendo comparecido como parte recurrida Don Roberto , Doña Filomena , Doña María Dolores , Doña Leticia , Don Agustín y Don Humberto , representados por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 1 y 8 de junio de 1.988, el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa denegó a los recurrentes que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución autorización para el cierre de la zona ajardinada frente a los inmuebles sitos en la CALLE000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , e interpuestos recursos de reposición contra aquellos, fueron desestimados por acuerdo de 14 de septiembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los citados recurrentes recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el número 1.698/88 en el que recayó Sentencia de fecha 10 de enero de

1.992, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos en él impugnados y se reconocía el derecho de los recurrentes a obtener autorización para el cierre de sus propiedades.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1.988, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de enero de 1.992, que anuló los acuerdos de dicha Corporación por los que se denegaba a los propietarios de los inmuebles sitos en los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la CALLE000 licencia para el cerramiento de un espacio de terreno ajardinado situado en el frente de las fachadas de los edificios sitos en aquellas fincas y declaró el derecho de los solicitantes a la obtención de las referidas licencias.

SEGUNDO

No es discutido por las partes que los terrenos cuyo cercado no ha sido autorizado por la Corporación apelante son de propiedad particular, así como que, conforme al Plan General de Ordenación urbana vigente en ese municipio en la fecha en que se dictaron los actos que dan lugar alpresente proceso, esto es, el aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 19 de diciembre de 1.986, las alineaciones de la CALLE000 en el tramo que discurre frente a las fincas de los apelados fueron fijadas sobre la línea de las fachadas de los edificios, incluyendo las zonas ajardinadas en que aquellas dan frente en la vía pública, no obstante lo cual la Sentencia apelada declaró el derecho al cerramiento solicitado por implicar esas nuevas alineaciones una cesión de terrenos al municipio que no puede tener carácter gratuito, de tal modo que en tanto no se ejecute el plan en esta calle, y en la forma que resulte procedente, los propietarios deben hacer efectivo el derecho a cercar sus propiedades, que les reconoce el artículo 388 del Código Civil.

CUARTO

Frente al criterio de la Sentencia apelada el Ayuntamiento apelante se limita a contraponer algunas Sentencias de esta Sala conforme a las cuales no puede concederse licencia de cierre o vallado de fincas si con ello se producen alteración en las alineaciones previstas en el plan, doctrina que, sin embargo, no es aplicable en el presente caso, en el que esa contradicción se produce con unas determinaciones del plan que no se han ejecutado, y cuya ejecución implicaría unas contraprestaciones en favor de los apelados a las que la Corporación apelante aún no ha hecho frente. Entretanto eso ocurra ha de tenerse en cuenta que, como ha declarado esta Sala (Sentencia de 12 de enero de 1.996, 17 de julio y 18 de mayo de 1.987), aunque la construcción de una cerca o pared puede considerarse como acto de edificación, entendida esta expresión en sentido muy amplio, en cuanto tal necesitada de previa licencia municipal, en otro sentido implica el ejercicio de un "ius excludendi alios", integrando así un ejercicio "ad extra" del dominio cuya virtualidad no implica aprovechamiento. Desde otro punto de vista es obvio que el control municipal ejercido en la concesión de una licencia no puede ser aprovechado para definir situaciones de titularidad ni para la imposición de las determinaciones del planeamiento que precisen de una posterior ejecución. Como la concesión de las licencias solicitadas no impide la posterior ejecución del planeamiento, resulta procedente su concesión, tal como ha declarado la sentencia de instancia que, por ello, ha de ser confirmada.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de enero de 1.992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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