STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4750/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Gozón, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso sobre licencia para traslado de panera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 121/91, promovido por D. Everardo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gozón, sobre licencia para traslado de panera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel García- Cosío Alvarez, en nombre y representación de D. Everardo , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gozón de fecha 11 de Septiembre de 1990, recaído en expediente LO-206/90, sobre concesión de licencia al recurrente para el traslado de una panera a la finca sita en Bañugues con arreglo a las siguientes condicione: La bodega no puede autorizarse por cuanto se prohibe el cierre del espacio entre pegollos, no constituyendo además elemento desmontable y prohibición de utilizarlo como vivienda, y contra el Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 4 de Diciembre de 1990 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Everardo , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Everardo , la sentencia de 3 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 121/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por quien es hoy apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Gozón que autorizaba al recurrente a trasladar una panera sita en Bañugues, pero condicionaba dicho traslado a que "la bodega no puede autorizarse por cuanto se prohibe el cierre del espacio entre pegollos, no constituyendo elemento desmontable, y con prohibición de utilizar (la panera) como vivienda". Pese a ello, el demandante empezó la construcción de pilares y cierre para panera, circunstancia que provocó la consiguiente orden de paralización. Ante ello, y estando todavía en plazo para recurrir la licencia inicialmente concedida, el actor impugnó la licencia originaria, su condicionado, y no el acto de paralización que era una mera consecuencia de aquél. Es decir, lo impugnado no es la paralización de las obras sino el otorgamiento y condicionado de la licencia originaria que no consentía las obras que pretendía efectuar el recurrente.

La sentencia de instancia desestimó el recurso por entender que la bodega no era trasladable al lugar que se pretendía pues el paraje donde se autorizaba el traslado estaba clasificado como "Suelo No Urbanizable", en el que no era posible ese tipo de edificación, pues sólo se permitía la que era auxiliar de la actividad agrícola.

El recurrente, en la instancia y en este recurso, sostiene que la bodega forma una unidad indisoluble con la panera; que en la edificación pretendida no se produce el cierre entre pegollos, y que no hay incumplimiento de las Ordenanzas municipales y regionales.

SEGUNDO

El recurso debió ser inadmitido por dos consideraciones. En primer término, porque la pretensión económica actuada es la que corresponde a la cuantía de la instalación de la panera en el punto en que se pretende, y cuyo presupuesto total según consta en los folios 9 y siguientes del expediente es de

56.000 pts.; es evidente que no puede considerarse como pretensión controvertida la del coste del traslado de la panera desde el punto en que se encontraba al del lugar en que vaya a ser emplazada, pues, independientemente de las palabras utilizadas por el peticionario y por el ente concedente, lo controvertido no es el traslado de la panera, sino su instalación y condiciones; en consecuencia, siendo el contenido económico de la pretensión superior a 500.000 pesetas el recurso de apelacióon debió inadmitirse. Pero, además del motivo anterior, que debió provocar la inadmisión del recurso de apelación, como se ha dicho, el escrito de alegaciones evacuado en este trámite no contiene la crítica necesaria de la sentencia de instancia. Esto explica que se guarde silencio sobre el motivo esencial de desestimación del recurso y que estriba en que el suelo donde se va a ubicar la panera tiene naturaleza de "No Urbanizable" y en este tipo de suelo no es posible la instalación de bodegas, ya sean accesorias o independientes de las paneras. De manera que el argumento esencial de la sentencia de instancia, que sirve de base a la desestimación del recurso, no radica en la edificación entre pegollos, ni siquiera en que la bodega forme, o no, unidad con la panera, sino en que la bodega no puede ser construida en suelo "No Urbanizable", pues en este tipo de suelo sólo son posibles las edificaciones que el artículo 85 del T.R.L.S. autoriza, mediante la necesaria licencia, que, además, habrá de ser obtenida conforme a los procedimientos y requisitos que dicho precepto exige. (Idéntica irrelevancia contra la conclusión de la sentencia de instancia, que aceptamos, tienen las consideraciones del demandante sobre si la obra que se paralizó comportaba o no vulneración de la condición impuesta en la licencia sobre prohibiciones de cierre del espacio entre pegollos). Como el argumento que sirve de base a la desestimación del recurso no ha sido combatido, y entendemos que es ajustado a derecho, procede la desestimación de la apelación que decidimos.

TERCERO

En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas en este recurso a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia de 3 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 121/91, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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