STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9413/1991
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre sanciones por no prestar determinados servicios de limpieza viaria. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1214/88 promovido por la representación de la Compañía General de Servicios Públicos, S.A. (COGESEP) y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando, en parte los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuestos por el Procurador D. Eduardo Alfaro Villen -posteriormente el Procurador D. José de Murga Rodríguez-, en nombre y representación de COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. debemos declarar y declaramos nulos y sin efecto los Decretos del Concejal Presidente en funciones de la Junta Municipal del Distrito de Centro del Ayuntamiento e Madrid, de fechas 24 de junio y 27 de agosto de 1987, y los posteriores que en reposición los confirmaron así como las sanciones que en los mismos se imponen, por no ser conformes a Derecho; y debemos confirmar y confirmamos los Decretos del Concejal Presidente de dicha Junta Municipal, de fechas 2 de noviembre de 1987 y 25 de Enero de 1988, por las que se impuso a la recurrente una sanción de DOS MILLONES CATORCE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (2.014.795 ptas.) dada su conformidad con el Ordenamiento Jurídico; Sin especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término.

CUARTO

El Procurador Don José de Murga Rodríguez solicitó ante esta Sala, en representación de la Entidad mercantil Compañía General de Servicios Públicos, S.A., que se le tuviera por desistido del recurso de apelación. En Auto de 27 de octubre de 1992 se accedió a su petición y se le tuvo por apartado y desistido del recurso, prosiguiendo la tramitación del recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Madrid. No estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la apelante su escrito de alegaciones, con lo que se declaró conclusa la discusión escrita y se acordó señalar para la votación y fallodel recurso el día 5 de marzo de 1997, designando Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge RodríguezZapata Pérez.

QUINTO

Por Providencia de 4 de marzo de 1997, previa deliberación de la Sala, se dejó sin efecto el señalamiento acordado para dar traslado al Procurador Sr. Murga Rodríguez, en representación de la Compañía General de Servicios Públicos S.A. (COGESEP) ya que, como queda dicho, el mismo había desistido de su recurso como parte apelante, pero figura personado en las actuaciones como parte apelada. Transcurrido el plazo conferido al efecto, sin que dicho Procurador presentara escrito alguno, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 4 de Febrero de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada se trae a enjuiciamiento en esta apelación como consecuencia del recurso de apelación sostenido por el Ayuntamiento de Madrid, en la medida en que ha anulado los Decretos del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Centro de la citada Villa de 24 de junio y de 27 de agosto de 1987, confirmados en reposición, que impusieron dos sanciones, por importes de

4.490.000 y 3.285.000 pesetas, respectivamente, a la Empresa Compañía General de Servicios Públicos, S.A., contratista del servicio de limpieza de la zona Centro de Madrid. Se ha confirmado en cambio la sanción de 2.014.795 pesetas impuesta a la citada Empresa en resoluciones de 2 de noviembre de 1987 y 25 de enero de 1988, sanción que ha quedado firme al haber desistido de su recurso la adjudicataria del servicio.

SEGUNDO

La sentencia apelada rechaza que se haya de seguir en el caso un expediente sancionador y razona - con criterio ya ratificado por esta Sala y Sección, en sentencia de 6 de marzo de 1997, en un proceso seguido entre las mismas partes - que las penalidades en cuestión son multas contractuales y dimanan del artículo 32 del Pliego de Condiciones del contrato de prestación del servicio de limpiezas. Anula, sin embargo, los dos Decretos reseñados al advertir en los mismos ambigüedad y falta absoluta de precisión tanto en los servicios dejados de prestar por los que se penaliza al contratista, como en la naturaleza concreta de los servicios y calles que padecieron la supuesta omisión, lo que, además de haber producido indefensión, por impedir articular pruebas de descargo, no puede servir de base a las resoluciones en discusión.

TERCERO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de los hechos y señala que los expedientes administrativos reflejan en forma muy minuciosa los incumplimientos contractuales que motivaron las sanciones anuladas, sin que la empresa los haya desmentido en ningún momento.

CUARTO

El recurso se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

En contra de la apreciación que contiene la sentencia apelada, considera esta Sala que el expediente administrativo ofrece un detalle preciso, minucioso y exhaustivo de las infracciones cometidas por la entidad concesionaria en cada caso. Dicho detalle - que obra en el voluminoso expediente administrativo - consiste en partes diarios emitidos por el Servicio de Inspección de Limpieza en los que se expresan qué incidencias de limpieza se han producido día a día y en qué calles concretas. Todos estos partes, que detallan el motivo de la deficiencia, advierten que se procederá a sancionar a la empresa por la misma conforme a lo establecido en el artículo 32 del Pliego de Condiciones. Los citados partes - todos y cada uno de ellos aparecen firmados por un representante de la empresa concesionaria COGESEP, S.A. La suma de todas las deficiencias mostradas en cada uno de estos partes conduce, en fin, a la cuantía que se ha sancionado en los Decretos de 24 de junio y de 27 de agosto de 1987. A la luz de lo expuesto es claro que asiste la razón al Ayuntamiento apelante al alegar que la sentencia de primera instancia no ha apreciado correctamente los fundamentos de hecho del caso. Extremando el control de la actividad administrativa se podría censurar el Decreto de 24 de junio de 1987, en cuanto el mismo contiene la imprecisión de no señalar cuál es el periodo concreto a que se refieren las multas impuestas. Tal imprecisión carece, no obstante, de relieve ya que se corrige en la resolución del recurso de reposición, en el que se precisa que la sanción que impone el citado Decreto de 24 de junio corresponde a los partes que van del 5 de mayo de 1987 al 29 de mayo del mismo año. No apreciamos, en consecuencia, irregularidad alguna en la actividad municipal ni motivo de indefensión para la empresa contratista.

QUINTO

En tal estado de cosas, es claro que a la empresa sancionada correspondía la carga procesal de articular una prueba adecuada para desvirtuar los datos que, como se ha dicho, ofrece el expediente administrativo, no negados en la vía administrativa por la misma. No apreciamos que haya habido obstáculo alguno a dicha actividad. No se recibió el proceso a prueba en primera instancia, pero talomisión es imputable, sin duda, a la propia empresa sancionada, que no lo solicitó en forma adecuada en su escrito de demanda, incumpliendo las exigencias del artículo 74.2 de la LJCA en cuanto a la precisión de los puntos de hecho. La existencia de las deficiencias que han dado lugar a las sanciones establecidas en forma convencional no ha resultado, por ello, desvirtuada en esta sede jurisdiccional.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, dar lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada, declarando conformes a Derecho los dos Decretos que la misma anuló y las sanciones que los mismos imponen, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada, en el pronunciamiento en que la misma anula los Decretos del Concejal Presidente en funciones de la Junta Municipal del Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid de fechas 24 de junio y 27 de agosto de 1987, que imponen a la empresa COGESEP, S.A. multas de 4.490.000 y 3.285.000 pesetas respectivamente, y los Decretos posteriores que los confirman en reposición. En su lugar debemos declarar, como declaramos, que dichas resoluciones y las sanciones que las mismas imponen son, en todo, conformes a Derecho. Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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