STS, 22 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 7298/92, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de a entidad "Mad Maig, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 492/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de petición de iniciación de expediente de reparcelación, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Feliú de Guixols, representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, y la entidad "Kepro Costa Brava, S.A." representada por el Procurador Sr. Calleja García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "MAS MAIG S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols, y el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de "Kepro Costa Brava S.A." ambos como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de Julio de 1994 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la entidad "Mas Maig S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Ayuntamiento de San Feliú de Guixols y entidad "Kepro Costa Brava S.A.) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 20 de Julio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 15 de Octubre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 11 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 492/92, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Subirach Martínez, en nombre y representación de la entidad "MAS MAIG S.A.", contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols de la petición realizada por la entidad actora en fecha 1 de Junio de 1989 (y respecto de la que denunció la mora en fecha 18 de Septiembre de 1989), de que se iniciaran los trámites para la redacción del proyecto de reparcelación de la unidad de reparto de beneficios y cargas denominada "Las Baterías".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que en autos no se había desvirtuado la afirmación de que la finca a que alcanza la Unidad de Actuación "Las Baterías" era propiedad de una sola persona, y que, en consecuencia, no resulta necesaria reparcelación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la entidad actora recurso de apelación, el cual, por lo que a continuación diremos, ha de ser desestimado.

CUARTO

El argumento principal esgrimido en esta segunda instancia es el de que la propia Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso contencioso administrativo 1236/89, declaró la nulidad del acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalles de los solares A, B y C de la Unidad de Actuación Las Baterías al constatar la existencia de otro propietario distinto del promotor, a quien no se había oído en la tramitación de dicho Estudio de Detalle.

Pues bien. Aquella sentencia dio lugar al recurso de apelación nº 4784/92, que terminó con la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1998, perfectamente conocida por las partes. En esa sentencia quedó acreditada la existencia de un error en el grafiado de uno de los planos del Plan, si bien la Memoria era correcta.

Razonábamos así en tal sentencia:

"La resolución del presente caso exige poner de manifiesto un dato fundamental, (que está explicado perfectamente por el Sr. Perito que dictaminó en la instancia), y ese dato es el de que en lo referente a la Unidad de Actuación "Las Baterías" existe en el Plan General de S. Feliú de Guixols una evidente contradicción entre la Memoria del Plan y el Plano Gráfico de la Unidad de Actuación. En la Memoria del Plan se reproducen al pie de la letra las estipulaciones del anterior Convenio suscrito en fecha 31 de Julio de 1984 entre el Ayuntamiento de S. Feliú de Guixols y D. Narciso , en concreto se reproducen literalmente las cifras de la Unidad de Actuación, pues en ambos casos la superficie de éstas es de 39'68 Hectáreas, en ambos casos la superficie a construir es de 13'196 Hectáreas, en ambos casos esa superficie se distribuye en las zonas (A, B y C), de 5'05, 4'348 y 3'798 Hectáreas respectivamente, (en las que se construirán, también respectivamente, 8.544, 11.256 y 11.450 m2), y en ambos casos la superficie a ceder para zonas verdes es la de 26'484 Hectáreas. En todos estos datos, repetimos, coinciden el Convenio y el Plan General. Ocurre, sin embargo, que al trasladar estas cifras al correspondiente plano del Plan General se dibujó una Unidad de Actuación distinta a la del Convenio, lo que resultaba imposible si se mantenían (como se habían mantenido en la Memoria) las mismas cifras de extensión y cesiones; pues el dibujo del plano se hizo de manera que la extensión de la Unidad y la extensión de las cesiones no eran 39'68 H. y 26'484 H. (como en el Convenio) sino de 38'065 H. y 24'869 H., respetándose las 13'196 H. de suelo edificable. Así que no puede decirse que el Plan General contenga una determinación (que lógicamente habría de ser respetada) sino que contiene dos determinaciones, una literaria y otra gráfica, completamente contradictorias. Para estos casos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que debe otorgarse prevalencia al texto normativo (por todas, véase sentencia de 16 de Febrero de 1993), lo que viene, además, avalado en el presente caso por el hecho de que existe un antecedente, que es el Convenio ya citado, el cual puede ser utilizado para venir en conocimiento de cuál fue la voluntad del planificador, que era la de incorporar el Convenio al futuro Plan General. Y si lo plasmó en la memoria y lo varío en la parte gráfica, es de suponer que la variación fue debida a un puro error material, que, como tal, carece de trascendencia jurídica alguna y puede ser rectificado en cualquier momento. (Artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo). No se trata, como puede comprenderse, de dar prevalencia a un Convenio sobre un Plan de Urbanismo, sino de tener en cuenta a aquél para averiguar la voluntad del planificador y para salvar una contradicción interna del propio Plan General. En resumidas cuentas, la configuración física de la Unidad de Actuación "Las Baterías", tal como la describe el Plan en su Memoria, coincide no con el dibujo equivocado del plano del propio Plan, sino con el que se tuvo en cuenta en el Convenio de 1984. Lo que quiere decir que el territorio de la Unidad de Actuación pertenece a un sólo propietario, y que el demandante no es titular de ninguna finca dentro de su ámbito, razón por la cual nodebió ser citado personalmente para la tramitación del Estudio de Detalle impugnado, pues el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo exige lógicamente la citación personal sólo cuando existen otros propietarios distintos del promotor. Por cuya razón procede revocar la sentencia impugnada en cuanto anuló por este vicio formal el acto impugnado y en cuanto por ese motivo decretó la retroacción de actuaciones.".

Hasta aquí nuestra sentencia de 30 de Abril de 1998. (Sin que importe aquí que, por otros motivos, se anulara en esa sentencia el Estudio de Detalle impugnado, lo que nada tiene que ver con la reparcelación aquí solicitada).

QUINTO

Estas razones, aplicadas punto por punto al caso presente, han de llevar a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto siendo la finca constitutiva de la Unidad de Actuación propiedad de una sola persona, resulta innecesaria la reparcelación que solicitó el demandante en el origen de este pleito.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 7298/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 492/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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