STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1998:5421
Número de Recurso1914/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación "Acción Educativa", representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 1.991, sobre orden de suspensión de la actividad de enseñanza, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y Don Alexander , representado por el Procurador Don Angel Luis López Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de febrero de 1.990 el Ayuntamiento de Madrid, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Civil Acción Educativa contra el Decreto de 8 de noviembre de

1.989 por el que se disponía la suspensión inmediata de la actividad de enseñanza desarrollada en los pisos NUM000 NUM001 y NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación Acción Educativa, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número 305/90, en el que recayó Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1.991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto. Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Se impugna mediante este recurso la resolución del Ayuntamiento de Madrid -Junta Municipal del Distrito de Centro- que acordó la suspensión inmediata de la actividad de Enseñanza, sita en la c/ CALLE000 nº NUM003 , NUM000 NUM001 . y NUM002 a nombre de "Acción Educativa" debido a su emplazamiento, el local queda afectado por la Ordenanza Zonal 1.1º.a) ya que según esta Ordenanza la actividad en cuestión solo es autorizable en planta baja y primera. Se aduce como fundamento de la pretensión que la entidad recurrente fue constituida en 1.979 y su antecedente inmediato es otra entidad denominada "Acción Educativa, Sociedad Civil" constituida el 13 de febrero de 1.976, en cuya titularidad arrendaticia se subrogó la Asociación que aquí recurre afirmándose que la acción municipal tiene prescrita la acción, por el transcurso de 5 años, en orden a la exigibilidad de la tasa o exacción municipal de apertura. Este argumento no puede prosperar; no se trata aquí de un problema de fiscalidad, sino de una cuestión sobre exigibilidad o no de Licencia establecida por el planeamiento urbanístico (artículo 178 de la Ley del Suelo), por lo que siendo así ha de concluirse que el "uso" es también elemento sujeto a la intervención administrativa; y no digamos más si ese "uso" está sujeto al régimen singular de Actividad del Decreto de 30 de noviembre de 1.961.- SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar la tesis de la recurrente de que los fines sociales de la Asociación designados en el artículo 2 de sus Estatutos unidos al folio 32 y siguientes de estos autos- se realicen en el domicilio social de la CALLE000 , en el que solo tenían lugar las funciones estatutarias, conservándose también el archivo, pues si se pone en relación las manifestaciones de los Agentes de Policía Municipal y vecinos del edificio es obligado llegar a la conclusión contraria a la que sostiene dicha parte, máxime si se tiene en cuenta que el dato de no ser las cosas como informan losAgentes Municipales, habría de ser desvirtuado por la prueba aportada por la entidad recurrente y no ha ocurrido así.- TERCERO.- No cabe, en otro aspecto invocar un trato discriminatorio con quiebra del artículo 14 de la Constitución, cuando no alegan y acreditan esas otras situaciones igualatorias mencionadas de modo abstracto y generalizado. Tampoco es confundible una situación de descuido o de tolerancia con una situación jurídicamente consolidada, ya que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley... (artículo 178.3. final). Cierto que el Plan General de Ordenación Urbana no tiene un absoluto alcance retroactivo, pero es que dicho Plan no ha creado el sistema de "intervención en la edificación uso del suelo", que data al menos del artículo 165 de la Ley del Suelo 1.956, por todo lo cual se entiende por la Sala que las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser estimadas.- CUARTO.- A efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no apreciamos temeridad ni mala fe.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los argumentos en que la Sentencia de instancia apoya su decisión. La cita de la Sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1.991, única alegación que representa novedad respecto a lo ya opuesto por la Asociación recurrente ante el Tribunal "a quo", no es aplicable al presente caso pues se refiere a un supuesto de hecho, instalación de una academia en un piso en el que está autorizado su uso como oficina, por completo diferente al que aquí se plantea, en que la incompatibilidad del uso suspendido con las ordenanzas de la zona ni siquiera se discute. El Tribunal de instancia no ha incurrido en la inversión de la carga de la prueba que se denuncia. Ha de recordarse que, tras la pertinente instrucción del expediente, en el que aparecieron suficientes elementos para deducir que efectivamente se desarrollaba en los pisos NUM000 NUM001 y NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 una actividad de enseñanza sin contar con la preceptiva licencia, y sin que la actividad fuera susceptible de autorización, se dictó el acto administrativo de suspensión de la actividad, sin que en el expediente administrativo, pese a haber tenido oportunidad para ello, la recurrente haya intentado rebatir los elementos de prueba aportados al expediente, habiéndose limitado en este proceso a oponer su insuficiencia, sin tan siquiera solicitar el recibimiento del mismo a prueba. La alegación de prescripción es absolutamente superflua, cuando en el acto administrativo impugnado no existe la más mínima referencia a la exigibilidad de tasas por la apertura del local, y la relativa al trato discriminatorio del Ayuntamiento de Madrid, pretende una extensión en su favor de ilegalidades que, a juicio de la recurrente, comete aquél en otras circunstancias, no tiene otro sustento que las simples afirmaciones de aquella parte, que al parecer han de aceptarse por la Sala como hecho notorio, y, en cierta medida, contradice su previa afirmación de que en los pisos ya indicados, no tiene lugar actividad de enseñanza.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la asociación "Acción Educativa", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de noviembre de 1.991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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