STS, 12 de Enero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3652/1992
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil «Inversiones Proyectos y Construcciones, S.A.», bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre liquidación de contrato de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el recurso número 674/90 promovido por la representación de la Entidad mercantil Inversiones Proyectos y Construcciones,S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Miguel Esteban.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimar parcialmente el presente recurso Contencioso Administrativo y, en consecuencia, anular los actos impugnados por resultar disconformes con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la actora a que la liquidación administrativa se ajuste al contenido del informe pericial obrante en autos, con satisfacción de los intereses legales que correspondan. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante y el Ayuntamiento demandado interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos. Por Auto de 29 de Enero de 1997 se declaró desierto el recurso de apelación del Ayuntamiento de Miguel Esteban, por no haberse personado el mismo ante esta Superioridad, pese a haber sido emplazado correctamente, como consta en las actuaciones de primera instancia. Presentado por la única parte apelante escrito de alegaciones, se declaró conclusa la discusión escrita y se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 7 de enero de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente rollo a una resolución del Ayuntamiento de Miguel Esteban (Toledo), de 5 de septiembre de 1984, confirmada por silencio administrativo en reposición, por la que se aprueba liquidación de diversas obras de saneamiento en la localidad.

La sentencia de la Sala de Albacete ha estimado parcialmente el recurso interpuesto y declara la nulidad de los actos impugnados, reconociendo el derecho de la contratista a que la liquidación se ajuste al contenido del informe pericial que obra en autos, con satisfacción de los intereses legales quecorrespondan.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la Entidad contratista denuncia, en primer lugar, que la sentencia ha efectuado una valoración no razonada de las pruebas practicadas en primera instancia. La alegación no prospera, ya que la discrepancia sobre la cuantía de la liquidación sólo podía dirimirse en forma objetiva mediante la prueba pericial practicada, con todas las garantías, por un perito insaculado. La medición y volumen de la obra realizada ha sido evaluado por el perito con el auxilio de una empresa especializada. El propio perito indica en su informe que ha recabado información de las dos partes, por lo que la censura de no haber tenido en cuenta la pericia de parte aportada con el escrito de alegaciones en esta apelación, y valorado también por esta Sala, pierde consistencia. En consecuencia la opción por la apreciación pericial efectuada es atinada - como en general reconoció la propia parte apelante en sus alegaciones de primera instancia sobre la propia prueba pericial - sin que esta Sala confiera relieve a los errores en que insiste la apelante, por lo que es de confirmar la sentencia en este extremo.

TERCERO

Aunque, como señala la contratista, es cierto que la sentencia no aborda el examen expreso de las cuestiones referentes a la baja de adjudicación y a la deducción del Impuesto de Tráfico de Empresas, tampoco las alegaciones que se formulan en este sentido pueden alcanzar a alterar el sentido del fallo.

Por lo que se refiere a la inaplicabilidad de la baja de adjudicación, no está demostrada, frente a lo que se afirma, la existencia de una contratación directa distinta, apreciándose, por el contrario (así se desprende del acta de replanteo), la existencia de un sólo contrato con complementos o reformados correctamente liquidados por el precio corregido con la rebaja resultante del concurso-subasta.

La inaplicabilidad de unas retenciones - cuya cuantía no se ha concretado - por el concepto del Impuesto General de Tráfico de Empresas es cuestión no suscitada en la vía administrativa, o, en el caso, económico-administrativa, y respecto de la que la misma no se ha agotado, como muestra a las claras el recurso de reposición de 2 de noviembre de 1984, que obra en el expediente administrativo. Por ello no era pertinente entrar en su examen. Será de indicar, con todo, que el informe pericial aportado por la misma apelante en esta instancia muestra que la empresa vino aceptando la retención del ITE en todas las certificaciones de obra, sin perjuicio de que pudieran en su caso existir impugnaciones por tal concepto, ajenas al presente proceso.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, la desestimación íntegra del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de la Sociedad Inversiones Proyectos y Construcciones, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 18 de febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 674/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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