STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso102/1992
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la sociedad "Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A." (SICE), representada por el Procurador D. José Fernández-Rubio Martínez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Vizcaya, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso sobre concurso convocado para la contratación del servicio de conservación de alumbrado público, control de su funcionamiento y adecuación de instalaciones en el término municipal de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 556/85, promovido por la sociedad "Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bilbao, sobre concurso convocado para la contratación del servicio de conservación de alumbrado público, control de su funcionamiento y adecuación de instalaciones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo número 556/85 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don German Apalategui Carasa en nombre y representación de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A., contra las resoluciones dictadas por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, de fechas 11 de abril y 4 de julio de 1985 desestimatoria ésta última del recurso de reposición interpuesto contra aquel, debemos declarar y declaramos: Primero.- La disconformidad con arreglo a derecho y por ende la nulidad de los acuerdos impugnados ya citados, en cuanto resolvió el concurso convocado para la contratación del servicio de conservación, control y adecuación de su funcionamiento del alumbrado público en el término municipal de Bilbao y adjudicó el mismo a la Compañía Urmanit, S.A.; Segundo.- La oferta presentada por Urmanit, S.A. debe ser excluida; Tercero.- El Ayuntamiento de Bilbao debe resolver el concurso convocado entre las empresas no excluidas en las resoluciones impugnadas; excepto por lo que se refiere a Urmanit, S.A., desestimando las pretensiones aducidas por la actora, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Bilbao, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, la sentencia de 25 de marzo de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 556/85, que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por "Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.", que pretendía se declarasen contrarios a derecho "los acuerdos del Ayuntamiento de Bilbao de 11 de abril de 1985 y 4 de julio del mismo año; en cuanto a los mismos adjudicaron el concurso convocado para la concertación de los trabajos de conservación y mantenimiento del alumbrado público, a la compañía mercantil Armanit, S.A., que no reúne las condiciones exigidas en los pliegos correspondientes, lo que puede implicar quebrantamiento por la propia Corporación Municipal de las normas que, libre y voluntariamente instituyó para regular y disciplinar la selección de contratista.". Se solicitaba también la adjudicación del concurso a favor de las ofertas presentadas por la recurrente. Consideraba la recurrente que la cláusula VI del pliego que rigió el concurso y que establecía: "Con objeto de adjudicar el servicio a un contratista idóneo, con las garantías precisas para el adecuado cumplimiento de las obligaciones que dimanan de este pliego, el contratista deberá satisfacer las siguientes condiciones mínimas, las cuales serán justificadas en su oferta a entera satisfacción de la Corporación: a) En el conjunto de los años 1981, 1982 y 1983 haber realizado obras específicas de alumbrado público, y/o de conservación del mismo, por importe superior a 250.000.000 ptas., de las cuales como mínimo, 200.000.000 ptas., corresponderán a ciudades con población a 250.000 habitantes. b) Contar con personal capaz, y con técnicos titulados para dirigir los trabajos que exige el pliego. c) Disponer de la necesaria capacidad económica, para el desempeño del servicio. d) Disponer en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la adjudicación definitiva, del personal, equipos, materiales, locales, etc., exigidos por el pliego o especificados en su oferta.", no había sido cumplida.

La sentencia de instancia estimó esta pretensión por entender que aún siendo cierto que las condiciones reseñadas fueran cumplidas por alguno de los titulares de acciones de la empresa que resultó adjudicataria ello no podía entenderse como el cumplimiento por parte de la empresa adjudicataria (que había sido constituida dos meses antes de la celebración del concurso) de los requisitos exigidos. En consecuencia, se acordó la anulación del concurso, aunque se desestimó la pretensión tendente a que se adjudicara dicho concurso a la entidad demandante.

Contra este sentencia recurre el Ayuntamiento de Bilbao alegando, en esencia, que la sentencia no comprende la doctrina de la personalidad jurídica y los numerosos trabajos existentes sobre la necesidad del levantamiento del velo para la adecuada inteligencia de las personas jurídicas.

SEGUNDO

Como más arriba ha sido expresado toda la discusión se centra en dilucidar cual debe ser la interpretación que se de a la citada cláusula VI del pliego de condiciones. Mientras el demandante, y con él la sentencia impugnada, estiman que las condiciones de los socios de orden personal, técnico, organizativo, económico y de experiencia, no se transmiten a la Sociedad Anónima de que son dueños, el Ayuntamiento de Bilbao sostiene que basta con que los requisitos mencionados se den en los socios para que automáticamente hayan de entenderse cumplidos por la sociedad de que son dueños, conclusión que comporta que la sociedad adjudictaria cumple los requisitos de la Clausula Sexta del Pliego, a que se ha hecho mención, en lo atinente a realización de obras en materia de alumbrado público en los tres últimos años; aptitud organizativa; y, capacidad económica y técnica.

Este planteamiento del litigio ha de llevar a la desestimación del recurso, pues la afirmación del Ayuntamiento demandado lo que en realidad sostiene es la inexistencia de la persona jurídica creada. No pueden confundirse las cualidades de los socios de la Sociedad Anónima, con ésta; tampoco el capital, experiencia, organización y medios de que disponen los socios para el cumplimiento de sus fines, pueden ser confundidos con lo constituye el capital, organización, estructura y medios de la Sociedad Anónima. Su creación está destinada, precisamente, a erigir una persona distinta de los socios. Ocurre que en ocasiones mediante la creación de una persona jurídica se pretende ocultar quienes son los verdaderos artífices de acciones o actividades cuya correcta imputación es importante. Entonces se hace preciso eliminar el velo u ocultación que mediante la creación de la persona jurídica impide imputar las acciones a sus verdaderos sujetos. Nada de esto sucede en la cuestión que decidimos, donde es patente que la persona jurídica creada no lo ha sido con finalidad alguna de ocultación, y en la que es patente, también, por estar reconocido por las partes, que no concurren los presupuestos exigidos para la participación en el concurso. El hecho de que los socios, algunos de ellos, tengan las cualidades y requisitos exigidos para participar en el concurso no supone el cumplimiento de la garantía exigida por el pliego, pues la permanencia de los socios en la sociedad es contingente por lo que la adjudicación de un contrato, cuando determinadascircunstancias son relevantes, no puede dejarse al albur de las que tienen naturaleza contingente sino que ha de integrarse en lo que es constante y permanente, en contraposición a lo cambiante, de la entidad contratante. Lo determinante, en las situaciones del tipo de las contempladas en este litigio, es que las cualidades tenidas en cuenta, como esenciales, para participar y obtener los beneficios de un concurso han de concurrir en quién resulte adjudicatario, sea persona física o jurídica. Recíprocamente, no puede resultar adjudicataria de un concurso una entidad que no reuna las condiciones exigibles para ello, por mucho que las cumplan, uno o varios de sus socios. Ello no quiere decir que esos socios no hubiesen podido concurrir al mencionado concurso, junto a la Sociedad Anónima adjudicataria. Precisamente, y para resolver este tipo de cuestiones preveía el artículo décimo del texto articulado de 8 de abril de 1965 la creación y constitución de la Unión Temporal de Empresas. Su constitución exigía, conforme al artículo 26 del Decreto 3.410/1975 de 25 de noviembre, unas responsabilidades frente a la Administración contratante de los empresarios que se integraban en la Unión que faltan en el asunto que contemplamos.

En definitiva, entendemos que es correcta la solución adoptada por la sentencia de instancia y estimamos que la doctrina del velo de la personalidad jurídica pretende explicar fenómenos que nada tienen que ver con los contemplados en este litigio.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia de 25 de marzo de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 556/85; todo ello sin expresa declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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