STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5194/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro , representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Almuñecar, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre Aprobación de la Constitución de la Entidad Urbanística de Conservación de Cotobro, y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 2520/89, promovido por D. Isidro , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almuñecar, sobre Aprobación de la Constitución de Entidad Urbanística de Conservación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- No se aprecian las causas de inadmisibilidad del presente recurso, esgrimidas por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar, por las razones que se explican en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia. 2º.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de D. Isidro , contra acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar de 2 de marzo de 1989, que se confirman en sus términos por entenderlos ajustados a Derecho. No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Isidro , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato, actuando en nombre y representación de D. Isidro , la sentencia de 10 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 2520/89, que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra los acuerdos del Ayuntamiento de Almuñecar sobre aprobación de la Entidad Urbanística de Conservación "Cotobro", y otros extremos. En la demanda se concretaba el recurso solicitando la anulación de la Aprobación de la Constitución de la Entidad Urbanística de Conservación del Cotobro, Estatutos de la misma, Junta rectora, etc., así como aquellos actos dictados en ejecución o desarrollo de estos.

La sentencia de instancia, tras rechazar las causas de inadmisión alegadas, entendió que las entidades del tipo de la cuestionada no se rigen por las normas de las Juntas de Compensación, y, al ser esta la base de su petición de anulación, desestimó el recurso interpuesto. En esta instancia el demandante insiste en la aplicación de los preceptos reguladores de las Juntas de Compensación a las Entidades Urbanísticas de Conservación del tipo de la discutida, y en la indefensión que se le ha causado como consecuencia de la inaplicación de los preceptos invocados.

SEGUNDO

Los problemas que este recurso plantea son: Primero, establecer la Normativa reguladora de las Entidades de Conservación, pues el recurrente sostiene que le son aplicables los preceptos que prescriben el procedimiento de formación y toma de decisiones de las Juntas de Compensación, en tanto que los actos impugnados y la sentencia apelada niegan esa vigencia. El segundo es el de si los actos impugnados vulneran, radicalmente, las normas que rigen su producción. Tercero, finalmente, si los actos recurridos han causado indefensión real al actor apelante. Ha quedado excluida de la apelación la problemática sobre la inadmisibilidad del recurso pues los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre esas cuestiones son firmes y consentidos.

TERCERO

La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico. La regulación de las Entidades Colaboradoras será, según el citado artículo 24.3, la que resulte de sus Estatutos, lo establecido en el artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión y, normas de los artículos 67 al 70 del mismo texto legal que resulten igualmente aplicables.

Resulta patente, por lo más arriba expuesto, la improcedencia de considerar aplicables a las Entidades de Conservación los requisitos legales establecidos para las Juntas de Compensación (constitución y funcionamiento), y el quorum exigido por el artículo 158 del Reglamento de Gestión para las Juntas de Compensación que es el argumento sobre el que se sustenta, tanto en la instancia como en el recurso de apelación, la pretensión del demandante, improcedencia que se deduce del orden normativo aplicable que para estas Entidades prescribe el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión y que, como se ha dicho, son: Estatutos, artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión, que resultan aplicables, y, artículos 67 al 70 del mismo texto legal que se encuentren en idénticas circunstancias. Del tenor literal del precepto citado se deduce que los Capítulos II y III del Título V del Reglamento de Gestión sólo son aplicables a las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios, y no a las Entidades de Conservación como pretende el recurrente, las cuales, y por lo que el mismo precepto ordena, se regulan conforme a la normativa reseñada.

Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, "asociaciones propter rem", tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de "publicidad" del procedimiento y toma de acuerdos y "sistema democrático" en la adopción de decisiones. Además, y de la finalidad esencial de las Entidades de Conservación (mantenimiento de las obras de urbanización), se colige que los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización.

Desde esta perspectiva resulta evidente la necesidad de desestimar el recurso en cuanto se dirige a impugnar la Constitución de la entidad controvertida. Por un lado, el recurrente no ha discutido en momento alguno del proceso la circunstancia referente a su inclusión en la órbita de la Entidad controvertida; hay que entender, por tanto, que este extremo no está en la controversia litigiosa. Por otra parte, si la entidad se constituyó obligatoriamente, como consecuencia de las previsiones legales contempladas en los artículos

25.3 del Reglamento de Gestión y 68 del mismo texto, la aquiescencia del interesado era innecesaria; contrariamente, si conforme al principio de publicidad y democrático era necesaria la libre determinación de los afectados y la citación de los interesados, por no tener caracter obligatorio y necesario la constitución de la entidad, es evidente que a dicha constitución concurrieron 110 propietarios, lo que es más del 50% de losinteresados, y que permite concluir que la convocatoria no incurrió en vicio legal que de modo absoluto pueda invalidarla. De donde resulta que en la constitución de la entidad no se ha vulnerado norma alguna.

CUARTO

Resuelto el problema de la normativa aplicable en el modo expuesto, procede examinar si en los acuerdos impugnados se ha producido una infracción absoluta y flagrante de los principios que informan la creación y funcionamiento de las Entidades de Conservación del tipo de las controvertidas. El problema se plantea, según el recurrente, por haberse celebrado reuniones y tomado acuerdos en los que no se hizo la citación de todos los interesados. Cuando tales hechos tienen lugar se produce la vulneración del principio democrático. Pero esta vulneración no puede comportar una nulidad absoluta y radical, sino que han de contraponerse los diversos intereses enfrentados. De una parte, los de los asistentes; de otra, los de los ausentes que debieron ser citados y no lo fueron. Pero en estos supuestos el ordenamiento supedita la anulación de los actos a que se haya causado indefensión a los interesados no citados, que no hayan asistido a los actos impugnados, y que resulten perjudicados por los acuerdos adoptados. En el supuesto enjuiciado nada de esto acaece. El recurrente, pese a impugnar gran cantidad de actos, aunque de modo genérico, no razona en ningún momento del proceso cual es el perjuicio que tales actos le han producido, y cómo podría haber reaccionado frente a él de haber sido citado en el momento oportuno. Ello comporta que haya de rechazarse la indefensión aducida; indefensión inexplicable, por otra parte, si se tiene en cuenta que el actor participó, sin oposición, en algunos de los actos que ahora impugna.

Tampoco procedería la anulación del acto por adolecer los acuerdos adoptados de los requisitos necesarios para alcanzar su fin, pues ya hemos razonado que el principio democrático y el de publicidad están suficientemente salvaguardados en las resoluciones objeto de impugnación, pues las mismas fueron adoptadas por mayoría de votos, y con citación de más del 50% de los propietarios afectados.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato, actuando en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia de 10 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2520/89, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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