STS, 3 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7296/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra , Dª. María Inmaculada , Dª. María Purificación y Dª. Alejandra , representadas por el Procurador D. José Luis Pérez-Sierra y Bosch-Labrus, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Alicante, representados respectivamente por el Letrado de la Generalidad Valenciana y por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1338/87 y los acumulados número 1441/87, 1699/87, 648/89 y 859/88, promovido por Dª. Sandra y Dª. María Inmaculada

, y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Alicante, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Alicante.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sandra y Dª. María Inmaculada contra resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 27 de marzo de 1987, aprobando definitivamente el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante y contra acuerdo posterior de la misma Consellería de 9 de julio de 1987, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquella, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Sandra , Dª. María Inmaculada , Dª. María Purificación y Dª. Alejandra , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pérez-Sierra y Bosch-Labrus, actuando en nombre y representación de Dª. Sandra , Dª. María Inmaculada , Dª. María Purificación y Dª. Alejandra , la sentencia de 18 de febrero de 1992, de la SecciónSegunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1338/87, y los acumulados a él que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por los hoy apelantes contra la resolución de la Conserjería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte que aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, así como contra las resoluciones que desestimaron los recursos interpuestos contra la anterior. El fundamento de la impugnación esgrimido por los recurrentes es el de que son titulares de terrenos en Alicante que el Plan General de Ordenación revisado clasificaba como "Suelo Urbanizable No Programado", clasificación que se ha visto alterada en la aprobación definitiva del Proyecto de Revisión combatido que otorga a dichos terrenos la clasificación de "Suelo No Urbanizable. Hitos". Estiman los demandantes que dado el nulo valor agrícola de los terrenos no existe razón que justifique el cambio de clasificación; que tales decisiones no respetan la propiedad privada, y finalmente, que se han conculcado los artículos 47 y 48 del T.R.L.S. de 1976 y 33 de la Constitución.

La sentencia de instancia negó que en la tramitación del planeamiento impugnado se hubiera producido la infracción denunciada, pues la tramitación del instrumento de planeamiento recurrido había sido ajustada a la normativa que resultaba aplicable; razonó sobre la naturaleza discrecional de la modificación del planeamiento recurrida a la vista del valor paisajístico de los terrenos litigiosos; y, por último, negó que concurriera circunstancia que justificase la indemnización por modificación del planeamiento establecida en el artículo 87 del T.R.L.S. Por todo ello, desestimó el recurso contencioso que decidía.

No conformes con la sentencia interponen recurso de apelación los demandantes alegando que el destino natural de los terrenos controvertidos es convertirse en suelo urbano; que la prueba pericial, que reconoce la virtualidad paisajística de los terrenos controvertidos, afirma lo razonable que es su destino final urbano; al ser este destino el adecuado la solución adoptada es irracional y arbitraria, más si se considera que en la fase de elaboración del planeamiento no se tuvieron en cuenta los valores paisajísticos que ahora se aducen, resultando, en el peor de los casos, procedente la indemnización que subsidiariamente se reclama.

SEGUNDO

Para la solución del debate planteado es necesario tener en cuenta que la prueba pericial practicada pone de relieve que los terrenos objeto de discusión tienen un valor paisajístico digno de protección. Desde esta premisa es evidente que la decisión del autor del planeamiento clasificando los controvertidos terrenos como "Suelo No Urbanizable. Hitos", tiene a su favor la apoyatura que proporciona la realidad de las cosas. Quiere decirse que la clasificación combatida no es errónea, y tampoco arbitraria, respondiendo a una situación de hecho acreditada. En opinión del recurrente, en este extremo también del perito, el destino más lógico de los terrenos es el de su urbanización, pero esta valoración no permite tachar de arbitraria la decisión del autor del planeamiento clasificando los terrenos en la forma en que lo ha hecho. A quien el ordenamiento jurídico confiere facultad, potestad, para decidir sobre el destino último de los terrenos del término municipal no es a los propietarios de dichos terrenos, ni, eventualmente, a los peritos judiciales que dictaminen en los pleitos en que son llamados a hacerlo. Esta decisión está reservada por la ley a unas autoridades específicamente señaladas, que obstentan de modo exclusivo la competencia necesaria para adoptar las decisiones que en cada caso, y a la vista de las circunstancias concurrentes, estimen procedente. Esa competencia no es, no puede ser, arbitraria, sino que en punto a la clasificación del Suelo Urbano y del Suelo No Urbanizable de Especial Protección ha de atenerse a las pautas legalmente establecidas; por su parte, las decisiones puramente discrecionales también pueden ser combatidas cuando la decisión sea errónea, arbitraria o vulneradora de principios generales del derecho o cuando incurra en desviación de poder. Nada de esto sucede en el caso examinado pues es evidente que el valor paisajístico del terreno, corroborado por la prueba pericial, hace idónea la decisión de considerar el terreno litigioso como "Suelo No Urbanizable de Especial Protección", en función de su valor paisajístico, como reconoce los artículos 11.3 y 12.2.4 del T.R.L.S.. De ello se deriva que la opción del autor del planeamiento, preservando los mencionados terrenos del proceso urbanizador, haya de considerarse tan razonable, al menos, como la que pretende introducir dicho suelo en el proceso urbanístico. Todo lo expuesto comporta que la decisión adoptada, lo ha sido por quien tenía facultad para ello y sin que se aprecie vicio que la invalide, lo que supone, en este punto, la desestimación del recurso.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria debe correr la alegación sobre la infracción de los artículos 47 y 48 del T.R.L.S. pues no se ha demostrado que se hayan incumplido las previsiones legales que dichos preceptos establecen sobre la Revisión del Planeamiento, que es, justamente, lo que sucede en el asunto discutido.La alegación de los recurrentes en el sentido de que la modificación del planeamiento ha supuesto una expropiación sin indemnización y con vulneración del artículo 33 de la Constitución, comporta una comprensión errónea de los derechos que el planeamiento confiere. En esta materia hay dos preceptos cardinales. En primer término, el artículo 76 del T.R.L.S. del que se infiere que el contenido del derecho de propiedad viene definido por la clasificación urbanística de los predios; en segundo lugar, el artículo 87 del mismo texto legal del que se deduce que la modificación o revisión de los planes de urbanismo sólo confieren derecho a indemnización cuando se cumplen las condiciones que dicho precepto proclama, y que es evidente que no se dan en este proceso. En definitiva, las demandantes no ostentan derecho, como parecen pretender, a que la clasificación que a sus terrenos les correspondía conforme al antiguo planeamiento les sea mantenida con el nuevo. Tampoco concurren las condiciones a que el artículo 87 citado condiciona la indemnización en los supuestos de modificación de la clasificación urbanística, pues el proceso de urbanización no había sido iniciado, y la falta de ejecución no ha sido debida al incumplimiento de plazos por la Administración, o, a culpa que a ella le sea imputable.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Pérez-Sierra y Bosch-Labrus, actuando en nombre y representación de Dª. Sandra , Dª. María Inmaculada , Dª. María Purificación y Dª. Alejandra , contra la sentencia de 18 de febrero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1338/87, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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