STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3793/1993
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituída por los señores al margen anotados, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, promovido por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª. Begoña , que intervino como parte recurrente en el recurso de casación número 3793/93, del que dimana este incidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1997, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la suma de TRESCIENTAS CINCO MIL SESENTA Y UNA (305.061 pesetas), impugnando la misma el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª. Begoña , por estimar que son indebidos los honorarios del Letrado Sr. Jose Antonio y de la Procuradora Sra. Sofía .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sección y Sala, de fecha 3 de junio de 1997, se tiene por impugnada la tasación de costas, dándose traslado a tal fin tanto al Letrado como a la Procuradora de la parte recurrida, por seis días de la impugnación a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

TERCERO

Por escrito presentado ante el registro general el 18 de junio de 1997, la Procuradora Dª. Sofía , suplicó a la Sala resolviera este incidente declarando la pertinencia de la partida de honorarios.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señala el día 12 de febrero de 1998, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este incidente de tasación de costas por indebidas, tanto la minuta presentada por el Letrado como la del Procurador. El incidente que decidimos fue precedido por un auto en el que se declaró la inadmisión del recurso de casación que había sido preparado e interpuesto por la parte ahora impugnante. Previamente, la Sala había acordado oir a las partes sobre la eventual inadmisibilidad del recurso al no superar su cuantía los límites fijados por el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional; el trámite mencionado transcurrió sin que el hoy minutante formulara alegación alguna. Es evidente, desde esta perspectiva, que en el procedimiento de casación a que este incidente se refiere el Letrado minutante no ha llevado a cabo ninguna actividad por la que pueda devengar honorarios contra la parte condenada al pago de las costas, pues dejó transcurrir el plazo dado para alegar sobre la inadmisibilidad sin presentar escrito alguno. Ello comporta estimar la alegación de ser indebidas las partidas incluidas en la tasación de costas del Letrado minutante.

Por lo que hace a la minuta del Procurador es claro que son debidas las cantidades consignadas por el concepto de "Tramitación". Pero no lo son, conforme a reiterada jurisprudencia, por entender que se encuentran incluidas en la órbita del artículo 424 de la L.E.C. por el concepto de "inútiles", "superfluas", o"no autorizadas por la ley", las consignadas bajo las denominaciones de "Derechos de copias", "Desglose de poder", "Acepto de poder" y "Suplidos". En consecuencia tales conceptos han de ser eliminados de la tasación. También ha de ser eliminada la partida referente al incidente de tasación de costas por ser patente que todavía no se ha producido la condena en las costas que en este incidente se causen.

Por lo que hace a la impugnación de la cuantía del concepto único que se mantiene, en la minuta presentada por la Procuradora Dª. Sofía , en lo referente a la "Tramitación" procede afirmar que conforme a lo establecido en el artículo 83 del Real Decreto 1162/91 de 22 de julio los procuradores devengaran derechos, en los pleitos de cuantía indeterminada, ante el Tribunal Supremo por importe de 44.960 pesetas, lo que obliga a concluir que la partida tachada de excesiva es ajustada a derecho. La alegación sobre la aplicabilidad del artículo 72.3 en lugar del citado artículo 83 no es aceptable, pues el precepto invocado rige la casación civil, en tanto que el aplicado, específico del orden contencioso, es de naturaleza preferente.

SEGUNDO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Declarar indebidos los honorarios del Letrado minutante.

Declarar indebidas las partidas incluídas en la tasación de costas de la Procuradora Dª. Sofía , por el concepto de "Copias, Desglose de Poder, Acepto de Poder, Suplidos e Incidentes".

Declarar ajustada a derecho la partida incluida en el concepto de "Tramitación" y por importe de

40.000 pesetas; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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