STS, 5 de Febrero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso10351/1991
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 10.351/91, interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Martinez, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1991, y en su recurso nº 259/90 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triunal Superior de Justicia de Madrid, sobre requerimiento por solicitud de licencia de apertura para despacho profesional de Abogado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Miguel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Roncero Martínez en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de Julio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante (Don Carlos Miguel ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso, con la correspondiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el tramite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 28 de Enero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 27 de junio de 1991 y en su recurso nº 259/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativointerpuesto por el Procurador Sr. Roncero Martínez, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , contra la resolución del Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Tetuán, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de Noviembre de 1987 (confirmada en reposición por la de 13 de Diciembre de 1989), por la cual se ordenó, primero, requerir al demandante para que procediera a solicitar en el plazo de dos meses la oportuna licencia que ampare la actividad de despacho de Abogado conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley del Suelo, y, segundo, advertir al interesado de que en caso de incumplimiento, o si fuera denegada la licencia por ser su otorgamiento contrario al ordenamiento urbanístico, podría disponerse la clausura de la actividad por ejercerla sin licencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y el demandante ha formulado contra ella el presente recurso de apelación, en el cual insiste en los mismos argumentos que ya utilizó en la instancia, que fueron debida y ampliamente atendidos por el Tribunal sentenciador y que van a ser tambien analizados por esta Sala de apelación.

TERCERO

En el presente caso no se ha producido la caducidad del expediente. En primer lugar, porque desde que éste comenzó (con fecha 24 de julio de 1987) hasta que se dictó la resolución que le puso fin (que fue la de 4 de Noviembre de 1987, y no la de 13 de Diciembre de 1989, que se limitó a desestimar expresamente el recurso de reposición, el cual es sólo un requisito para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no pasaron los seis meses requeridos en el artículo 61-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual se refiere, como término final, al día "en que se dicte la resolución", no al día en que se resuelva el recurso en reposición, cuya falta de resolución no impide al interesado el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, en segundo lugar, porque la regulación de la inactividad como forma de terminación del expediente administrativo (y no como mera fuente de responsabilidad funcionarial, que es a lo único que se refiere el artículo 61), se regula en el artículo 99 de la

L.P.A., el cual admite sólo la caducidad por inactividad del administrado, y así se dice literalmente en el precepto, lo que no es el caso. (Es decir, que por inactividad de un administrado puede caducar un expediente instado por él y cuya resolución le interese -v.g. una solicitud de licencia o una petición de una subvención, etc.-, pero por inactividad de los funcionarios no puede caducar un expediente que afecte en primer término al interés público).

CUARTO

La utilización o uso del suelo (natural o construido) sin la pertinente licencia es una actividad continuada, que tanto se ejercita el primer día como el último, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Quiere ello decir que el plazo de cuatro años que para la restauración de la legalidad urbanística concede el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se refiere a actividades que se llevan a cabo en un momento determinado (en concreto, tal como el proyecto dice literalmente, a "realización de obras") pero no a actividades continuadas, como el uso de los edificios, que puede ser prohibido, si es ilegal, en tanto en cuanto se esté realizando.

QUINTO

Finalmente, del artículo 178 del T.R.L.S. en conexión con el artículo 1º, apartados 10 y 13, del Reglamento de Disciplina Urbanística, se deduce indudablemente que el uso o modificación del uso de los edificios está sometido a licencia, y esta imposición es efectiva y directa, exista o no norma reglamentaria u ordenancista que la desarrolle. De hecho, muchos municipios de España carecen de normativa urbanística propia (lo que no es el caso de Madrid), y no por ello dejan de estar sometidas a licencia las actividades de edificación y uso del suelo. Como dijimos en sentencia de 22 de julio de 1996 "en lo que se refiere a la necesidad de licencia para la actividad de despacho de Abogados necesariamente ha de afirmarse, bastando a esta Sala con remitirse a su sentencia de 29 de septiembre de 1989, de cuya fundamentación jurídica es de destacar, lo que recogemos y hacemos propio de ésta, que al enumerar los supuestos en que resulta preceptiva la licencia, el artículo 178.1 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 incluye la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, lo que reiteran los números 10 y 13 del artículo 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística y que implica que cuando el edificio va a ser utilizado por primera vez sea necesaria una licencia, y que si con posterioridad a la licencia de primera utilización se produce una modificación objetiva del uso, tal modificación esté también sujeta a licencia, y que siendo así las cosas en el momento de la apertura de un despacho profesional pueden darse dos situaciones, que la apertura del despacho implique una primera utilización del edificio -mas generalmente de una parte del mismo-, caso en el que será necesaria una licencia de primera utilización que habilite el determinado uso que integra el despacho profesional, o que, por el contrario, el despacho se abra en edificio -parte del mismo- que ya era objeto de un uso anterior pero distinto, en cuyo supuesto será precisa la licencia de modificación del uso."

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del puebloespañol, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el presente recurso de apelación nº 10.351/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 27 de junio de 1991, y en su recurso contencioso administrativo nº 259/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro José Yagüe Gil, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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