STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso698/1992
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 30 de octubre de 1991, en su recurso núm. 441/90. Siendo parte apelada el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos integramente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gramunt de Moragas, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la resolución adoptada, en 9 de marzo de 1990, por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la Consejería citada, de fecha 18 de enero de 1989, por el que se dispuso el derribo de la edificación en la Carretera de Barcelona a Manresa, termino municipal de Monistrol de Montserrat, promovida por el recurrente; se declaran ajustados a Derecho los acuerdos mencionados y no se hace expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Jesús Luis y como parte apelada el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y anulando, en su consecuencia, los actos recurridos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

SEXTO

El fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, dice: TERCERO.- La línea argumental seguida por la parte actora, en su escrito de demanda, para solicitar la anulación de los acuerdos impugnados, se apoya en la afirmación de la concesión de licencia al recurrente por el Alcalde de la localidad. En este sentido, entiende el actor que existe autorización verbal para edificar, según estima acreditado mediante la manifestación efectuada en escrito firmado por el propio Alcalde, con fecha 24 deabril de 1987, que por copia acompaña, como documento número uno, con el escrito de demanda, en el que, efectivamente, se hace constar que se ha dado permiso verbal al recurrente, para realizar una ampliación de la obra existente en Carretera de Manresa, y que el permiso tiene naturaleza de precario, de manera que el propietario deberá proceder al derribo de la obra, en el momento en que se construya el parque de Monistrol de Montserrat. Alega, asimismo, la parte actora que esta autorización verbal responde a la petición efectuada por el interesado, en abril de 1987, mediante presentación al Ayuntamiento de Monistrol de Monteserrat de la oportuna instancia en el impreso previsto al efecto. Los razonamientos ofrecidos por la recurrente no logran la convicción por ella pretendida, porque como tuvo ocasión de manifestar esta Sección en la Sentencia núm. 145/90, de 21 de febrero, ya mencionada, no es dable la concesión de licencia de forma verbal, en presencia de las exigencias contenidas en el articulo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Efectivamente, este precepto, en relación con los artículos 41 y 43 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, y articulo 3.2 del Reglamento de disciplina urbanística, previenen la forma escrita y razonada, para el acto de concesión de licencia que, por otra parte, tiene carácter reglado. Asimismo, el análisis del expediente administrativo antecedente de estos autos, muestra la falta de cumplimiento del trámite previsto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. En consecuencia, corresponde desestimar las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda que inicia este recurso contencioso administrativo, declaración que se hará constar en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 1991 que desestimó el recurso formulado contra las Resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 18 de enero de 1989 y 9 de marzo de 1990 en reposición, por lo que se disponía al derribo de la edificación promovida por el recurrente en la carretera de Manresa a Barcelona en el término municipal de Monistrol de Montserrat, al haberla construido sin estar en posesión de la oportuna licencia para ello.

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso, en esencia, en que estaba en posesión de la oportuna licencia autorizando la obra construida, primero concedida verbalmente y con posterioridad por escrito en documento suscrito por el Alcalde de Monistrol de Montserrat el 24 de abril de 1987.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, cuando los actos de edificación se efectuasen sin licencia, y el interesado no solicitase la oportuna licencia, en el plazo de dos meses, desde que fuese requerido para ello, acordará el Ayuntamiento la demolición de las obras.

En los presentes autos y tras los trámites pertinentes, por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, se requirió, mediante resolución de septiembre de 1987, al aquí apelante para que legalizase, si ello fuese procedente, la construcción realizada, a través de solicitud de la oportuna licencia de obra, en el plazo de dos meses, decisión ratificada el 19 de febrero de 1988 al ser recurrida la primera en reposición.

Transcurrido con exceso el plazo concedido no fue solicitada por el interesado licencia de obra requerida, por lo que fue dictada la resolución decretando la demolición de lo edificado.

CUARTO

Precisamente, la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso jurisdiccional interpuesto por el apelante contra el acuerdo de 7 de septiembre de 1987, en el que se le requería a solicitar, en dos meses, la licencia de obra, declaró en sentencia de 21 de febrero de 1990 la inexistencia de la licencia alegada por el actor --verbal o escrita-- por lo que desestimó dicho recurso, doctrina que fue ratificada por la sentencia de esta misma Sala de 21 de enero de 1992 al resolver el recurso de apelación deducido contra la antecitada sentencia del Tribunal de Cataluña, reafirmando de modo rotundo la inexistencia de la licencia que el aquí apelante pretendía haber obtenido de forma verbal, o por escrito.

Es claro, que esta doctrina mantenida por esta Sala, en anterior sentencia, determina de modo necesario, en aplicación del articulo 184.3 de la Ley del Suelo, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin perjuicio de que naturalmente se pueda acceder, por la Administración a una legalización de esa edificación si hubiese sido posteriormente solicitada la oportuna licencia por el interesado tal como se ha alegado por el mismo en sus alegaciones y ello fuese factible conarreglo a derecho, antes de ser materializada tal demolición.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jesús Luis contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 1991 dictada en el recurso núm. 441/90, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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