STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4875/1992
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil EPOXI INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de Marzo de 1992 sobre liquidaciones por costes urbanísticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de Diciembre de 1990 el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén aprobó el expediente de aplicación de costes urbanísticos deducidos por la redacción del proyecto de ampliación de abastecimiento de agua a los sectores 1-1, 1-2, 3, 5, 6, 7 y 8, la ejecución de estas obras y su dirección técnica, así como la relación de contribuyentes y cuotas resultantes de la aplicación del módulo de reparto, y, como consecuencia de ello, giró a la entidad mercantil EPOXI INDUSTRIAL, S.A. cinco liquidaciones, por importe total de 1.385.103 pesetas, e interpuesto contra ellas recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de 10 de Enero de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por EPOXI INDUSTRIAL, S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el nº 366/91 en el que recayó sentencia de fecha 9 de Marzo de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 30 de Abril de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil EPOXI INDUSTRIAL, S.A, a quien el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén giró diversas liquidaciones por "costes urbanísticos" correspondientes a la ejecución de las obras de ampliación del abastecimiento de agua en los sectores 1-1, 1-2, 3, 5, 6, 7 y8, en el primero de los cuales aparece como titular de varias parcelas, pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de Marzo de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra ellas.

SEGUNDO

Aunque no hayan sido aportadas al proceso las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de La Puebla de Alfindén, la propia Corporación demandada admite en su escrito de contestación a la demanda que las obras que dan lugar a los costes urbanísticos impugnados por larecurrente tienen en ellas la calificación de sistema general y que su establecimiento era condición imprescindible para el desarrollo de los nuevos sectores urbanos previstos para urbanizar, y ha quedado asimismo acreditado que la recurrente era propietaria de varios terrenos en uno de aquéllos sectores, en los que se encontraba aprobado definitivamente, aunque pendiente de ejecución, precisamente hasta que pudiera efectuarse la conexión con la red general de abastecimiento de agua, el correspondiente plan parcial, que contenía entre sus previsiones la realización de las obras correspondientes para la distribución de agua dentro del sector, pero no de las que han dado lugar al presente proceso, que se han aprobado por el Ayuntamiento como un proyecto ordinario de obras, a ejecutar directamente por él, aunque estableciendo que su coste debería ser financiado por los propietarios de los terrenos situados en sectores de suelo apto para urbanizar, en razón directa al caudal de suministro previsto para cada uno de ellos.

TERCERO

La sentencia de instancia considera que las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento demandado se amparan en lo dispuesto en los artículos 120.1.a) y 122.1.a) de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística, toda vez que el plan parcial aprobado para la urbanización del sector 1-1 de La Puebla de Alfindén ha escogido para su ejecución el sistema de cooperación y a la entidad recurrente se le han calculado las cuotas en función de las distintas parcelas de terreno de las que es titular en dicho sector. Sin embargo, conforme al artículo 122.1.a) de dicha Ley, los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para el sector o área de actuación de que se trate están previstos en los planes y proyectos redactados para la urbanización del mismo, no los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio (artículo 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico), que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente concretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución. Tal es lo que sucede con las obras para cuya financiación se han exigido a la parte apelante las cuotas impugnadas en este proceso. Se trata de obras para ejecutar un sistema de abastecimiento de agua a toda la población, calificadas como sistema general de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, realizadas conforme a un proyecto previsto no sólo para atender a las necesidades futuras derivadas de la urbanización del suelo clasificado como apto para urbanizar sino también para que se aprovechen de ellas los terrenos pertenecientes al suelo urbano.

CUARTO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso, sin que concurra ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen hacer una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil EPOXI INDUSTRIAL, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de Marzo de 1992.

SEGUNDO

Revocamos dicha resolución.

TERCERO

Anulamos las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén a la entidad recurrente, por costes urbanísticos por las obras de abastecimiento de agua al sector 1-1.

CUARTO

No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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