STS, 3 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso8683/1991
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 8683 del año 1.991 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de fecha 11 de Junio de 1.991, en el recurso número 607 del año 1.986, sobre reclamación de cantidad para cubrir responsabilidades derivadas de gestión durante la ejecución de las obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLO: Se desestima el presente recurso interpuesto contra la resolución ya referida de la Diputación Provincial de Burgos, por haberse dictado esta resolución conforme a Derecho. No se hace imposición en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Banco Español de Crédito S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando Sentencia apelada que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto dictado el 25 de abril de 1.984 por la Diputación Provincial de Burgos por la que se reclamaba al Banco Español de Crédito S.A. el ingreso de la cantidad de 1.916.295 pesetas.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTIDÓS DE ENERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por el Banco Español de Crédito (BANESTO), es un decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Burgos, de 3 de julio de 1.986, que, desestimando recurso de reposición entablado por dicha entidad bancaria, confirmaba otro decreto, de 25 de abril anterior, en virtud del cual se reclamaba a BANESTO el ingreso de 1.916.295 pesetas para cubrir las responsabilidades derivadas de la gestión de la Compañía Mercantil Trabajo Obras Públicas S.A. TOPSA, durante la ejecución de las obras de reforma y ensanche de la Carretera Provincial BU-8221 de Salas de los Infantes por Quintanar de la Sierra al límite de la provincia con Soria. Las circunstancias que configuran tal reclamación, son las siguientes, expuestas con la obligada concisión: 1ª.- En 17 de agosto de 1.982 se firmó el contrato entre la Diputación Provincial de Burgos y la Compañía mercantil antes citada -en lo sucesivo "TOP S.A."- para la ejecución de las obras dichas, que habían sido adjudicadas a esa empresa en 12 deabril de mismo año por un total de 109.400.000 pesetas; la cláusula 13 exigía que el adjudicatario constituyese antes la totalidad de la fianza definitiva, fijada en la cláusula 6 por un importe de 4.972.000 pesetas; fianza que fué constituída mediante aval solidario por el BANESTO en fecha 10 de agosto de

1.982; 2ª.- Extendida acta de recepción definitiva en 13 de noviembre de 1.985, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, de 28 de enero de 1.986, el preceptivo anuncio a efectos de reclamaciones contra la devolución de fianza al contratista; 3ª en fecha 11 de febrero de 1.986 tuvo entrada en la Diputación Provincial de Burgos un escrito en el que varios obreros, que habían trabajado en la ejecución de la obra a las órdenes de la empresa TOP. S.A. solicitaban se suspendiese la devolución de la fianza, ya que había entablado proceso laboral ante la Magistratura competente por impago de sus salarios, habiéndose dictado mandamiento de embargo contra la empresa, el cual fué notificado a la Diputación de Burgos por un importe total de ochocientas treinta y seis mil quinientas setenta y dos pesetas; 4ª.- En fecha 14 de febrero de 1.986 tuvo entrada en la Diputación Provincial de Burgos, otro escrito de D. Federico , que habían prestado servicios a la empresa TOP. S.A. en las obras de la Carretera Provincial BU-8221, consistentes en transportes de tierra, y gravas, cuyos servicios no fueron pagados por dicha empresa, por un total de un millón setenta y nueve mil setecientas veintitrés pesetas; suma que le había sido reconocida en sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Salas de los Infantes de 25 de abril de 1.984 que, además, había despachado mandamiento de ejecución.

SEGUNDO

BANESTO alega -en síntesis- que ninguno de los créditos se refieren a la obligación principal o a las obligaciones subsidiarias contratadas por TOPSA con la Diputación Provincial de Burgos, que es lo único que afianza el Banco Español de Crédito; es decir, no son obligaciones cubiertas por la fianza, como expresamente se desprende de los artículos 115 de la Ley y 358 del Reglamento de Contratos del Estado y 17 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales; ni están incluídos en el criterio general de responsabilidad general del artículo 92 del Reglamento de Contratación; en definitiva, son créditos que se satisfarán por las normas específicas en la vía civil y laboral; por el contrario la Diputación estima que los artículos 119 y 115 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el 88 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales abonan, en definitiva los decretos impugnados; añade que es totalmente independiente en este recurso, y que su actuación responde a lo que considera es correcto en términos de Derecho, cuyos resultados, sea cual sea la sentencia que se dicte, en modo alguno la perjudicará. No obstante estima que en función de los artículos citados de la Ley de Contratos del Estado, sobre la fianza pueden actuar no sólo la Administración contratante sino también otros acreedores, si bien la Administración tendrá preferencia; pero ratifica que la fianza responde de todas las responsabilidades derivadas de la gestión del contratista en el ámbito de la obra para la que se prestó, y no solamente de aquellas que puedan afectar directamente a la Administración. Finalmente la representación procesal de los trabajadores contesta a la demanda que sus patrocinados no solicitaron directamente la retención de sus créditos, sino que únicamente pusieron en conocimiento de la Diputación que la Magistratura de Trabajo número 2 de Burgos había librado sendos oficios a la Diputación en 6 de octubre de 1.984 y 28 de enero de

1.986, poniendo en conocimiento de la citada entidad los embargos recaídos y solicitando la remisión a dicha Magistratura de las cantidades pedidas detrayéndolas de la fianza. Añaden que en aplicación de la cláusula 9ª del contrato suscrito con TOPSA, los salarios impagados son exigibles, no por los trabajadores sino por la Magistratura de Trabajo, en aplicación de los artículos 200 y siguientes del Real Decreto 1568/1.980 de 13 de junio. Por último dicen que si el Fondo de Garantía Salarial hubiese pagado a los trabajadores no estaría el Magistrado de Trabajo mandando entregar esas cantidades.

TERCERO

No personados en los autos ni D. Federico ni la entidad TOPSA, no obstante haber sido emplazados para ello por la Sala de instancia, ésta dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1.991, en la que, en síntesis, sienta que, según la doctrina jurisprudencial que cita, la fianza de los contratos administrativos y el aval prestado por ella es una obligada garantía legal, afectada al estricto cumplimiento por el contratista de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación contractual para cuya garantía se constituyeren; siendo la naturaleza de la fianza definitiva el de pena convencional para, que en caso de incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, la Administración pueda exigir la pena como importe mínimo del daño, sin perjuicio de poder exigir el "plus" de daños si éste rebasa la cuantía de la fianza. Como consecuencia de ello se deriva que de la cláusula 9ª del contrato celebrado entre la Diputación y TOPSA se desprende que esta última tenía que cumplir con sus obligaciones en materia laboral, siendo en esto, cuestión esencial, el pago de los salarios a los trabajadores, que ante la falta de abono de los mismos tuvieron que recurrir a la Magistratura de Trabajo, que estimó sus reclamaciones. En cuanto al abono de los servicios al transportista de materiales a la empresa TOPSA, reconocidos en sentencia judicial la fianza constituída también debe cumplir esta finalidad aseguratoria a tenor de los artículos 88.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y 119 y 115 de la Ley Contratos del Estado.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada por el Banco Español de Crédito y consentida por la

Diputación Provincial de Burgos y por la representación procesal de los operarios litigantes en la instancia;sin que ni la Diputación ni éstos litigantes hayan comparecido en el rollo de apelación. Su discrepancia respecto de la sentencia se centra, sustancialmente en los siguientes puntos: a- en que en el expediente de suspensión de pagos tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares instado por los operarios de TOPSA y por D. Federico -no comparecido en los autos de instancia- se aprobó por la Junta de Acreedores en julio de 1.985 un Convenio en el que la suspensa TOPSA cedía la totalidad de sus bienes en pago de acreedores; b) que la empresa TOPSA ejecutó la obra contratada a plena satisfacción de la Diputación Provincial de Burgos, como lo acreditan la recepción provisional de 6 de septiembre de 1.984 y la definitiva de 13 de noviembre de 1.985; c) que los acreedores de TOPSA obviamente conocían la suspensión de pagos de esa empresa y su resultado final; d) que de los artículos 119 y 115 de la Ley de Contratos del Estado, 91 y 98 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en relación con el 73 88.1 y 92 se deduce que la fianza definitiva está afecta a las responsabilidades que pueda contraer el contratista para con la Administración por los daños y perjuicios derivados de infracciones cometidas en la ejecución de la obra, por los saldos que en la liquidación final se produzcan a favor de la Administración; d) que las reclamaciones de terceros que pueden ser hechas efectiva con cargo a la fianza deben ser aquellas que pueden afectar directamente a la Administración en su calidad de propietaria de la obra bien como responsable subsidiaria con el contratista o como responsable subsidiaria del mismo; y e) que los créditos de los trabajadores se satisfarán por las normas específicas del ordenamiento jurídico aplicable, concretamente a través del artículo 32 del Estado de los Trabajadores y en su caso por el Fondo de Garantía Salarial; en cuanto al crédito dimanante del expediente de suspensión de pagos se hará efectivo como crédito privilegiado al ejecutar la sentencia firme que recaiga.

QUINTO

En primer lugar hay que tener en cuenta que D. Federico no ha intervenido en el presente proceso en ninguna de sus instancias no obstante habersele dado para ello oportunidad procesal, por lo que nada ha reclamado en vía judicial. Respecto a los argumentos del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO formulados en su escrito de alegaciones no controvertidos por parte alguna en esta segunda instancia deben ser plenamente aceptados por su ajuste a Derecho. En modo alguno el empleo del adverbio "primordialmente" empleado en el artículo 119 de la Ley de contratos ni el artículo 358 de su Reglamento es suficiente para cobijar en estos preceptos la reclamación de los operarios, que, además, debe ser satisfecha en la vía laboral por ellos abierta, o en la de suspensión de pagos en virtud del convenio llevado a cabo con la empresa TOPSA, que no ha comparecido en autos por no ser localizada y al parecer por haberse disuelto sin que se ignore en qué fecha. Las sumas que se reclaman y que se pretende sean a cargo de la fianza constituída en su día por BANESTO, no dimanan del contrato celebrado entre la Diputación Provincial de Burgos con la empresa TOPSA, para la ejecución de las obras de reforma y ensanche de la Carretera Provincial BU-8221, cuyas obras se ejecutaron a plena satisfacción de la Diputación, como ya hemos repetido; sino del contrato que dicha empresa tuviese concertado con sus obreros, y cuyo incumplimiento se exigió por éstos en la vía laboral correspondiente y al amparo de la legislación laboral aplicable. Lo mismo cabe decir respecto al transportista de la empresa TOPSA, con la particularidad de que este ni siquiera ha comparecido en la vía judicial.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto y razonado, debe dar lugar a un pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia y a la anulación de los actos administrativos impugnados por no ser ajustados a Derecho; si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO, COMO ESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON, CON SEDE EN BURGOS, EN FECHA 11 DE JUNIO DE 1.991 EN EL RECURSO 607/86, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA, Y EN SU LUGAR ANULAMOS LOS DECRETOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS DE FECHAS 25 DE ABRIL Y 3 DE JULIO DE 1.986 POR NO SER AJUSTADOS A DERECHO. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 1021/2003, 26 de Noviembre de 2003
    • España
    • 26 Noviembre 2003
    ...cumplimiento por el contratista de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación contractual (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998). En efecto, el artículo 114.4 de la Ley 13/1995 establece que sólo darán origen a la incautación de la garantía aquellas caus......
  • SJCA nº 2 181/2016, 21 de Noviembre de 2016, de Santander
    • España
    • 21 Noviembre 2016
    ...dirigirse en esa vía por los cauces legales pertinentes. Deberá reseñarse también, parte del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 1998 , (transcrita en el folio 93 del expediente administrativo) en donde se mantiene la postura de que la fianza definitiva ......
  • STSJ Aragón , 26 de Junio de 2001
    • España
    • 26 Junio 2001
    ...En consecuencia, la causa de inadmisibilidad deberá rechazarse. CUARTO Entrando a conocer el fondo del asunto a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 03-02-98 que declara: "La fianza en los contratos administrativos y el aval prestado por ella es una obligada garantía legal, afectad......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Abril de 1999
    • España
    • 15 Abril 1999
    ...concretos daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual imputado al contratista de que se trate. Y, así, la sentencia del T.S. de 3 de febrero de 1998 , RA 857, siguiendo una reiterada Jurisprudencia anterior - (Cfr. entre otras, SSTS de 1 diciembre 1988, RA 9752 y 14 noviembr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR