STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5407/1992
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de noviembre de 1991, sobre licencia de cerramiento de una finca rústica, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Amés, representado por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de noviembre de 1985 el Ayuntamiento de Amés denegó la licencia solicitada por D. Marco Antonio para el cerramiento de una finca rústica sita en el lugar de Sisalde, de la parroquia de Ortoño, e interpuesto recurso de reposición contra él no fue resuelto expresamente. Por acuerdo de 27 de mayo de 1985 el Ayuntamiento de Amés concedió para la finca indicada la licencia solicitada, si bien sujeta a determinadas condiciones, entre ellas, la de situar el cerramiento a una distancia mínima de 1'50 metros del borde exterior de la calzada colindante, e interpuesto recurso de reposición contra él no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Marco Antonio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 184/86 en el que recayó sentencia de fecha 26 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de mayo de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Marco Antonio , que solicitó del Ayuntamiento de Amés licencia para el cerramiento de una finca rústica sita en el lugar de Sisalde, de la parroquia de Ortoño, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dos acuerdos de la citada Corporación, uno desestimatorio de la licencia concedida, y otro que, en realidad deja sin efecto el anterior aunque también haya sido impugnado por el recurrente, que concede la licencia solicitada si bien sometiéndola, entre otras condiciones, a la de situar el muro de cerramiento a una distancia mínima de 1'50 metros del borde exterior de la calzada colindante.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte apelante que tanto las resoluciones municipales impugnadas como la sentencia de instancia, adolecen de falta de motivación y, en consecuencia, incurrenen infracción, respectivamente, del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, respecto a los acuerdos municipales, basta su lectura para comprobar que en ellos se contiene una alusión a las distancias que respecto a las vías públicas existentes han de guardar los cerramientos de las fincas, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables en el Término municipal en que se encuentra la del recurrente, para concluir que, aunque sucinta, los acuerdos impugnados contienen una suficiente motivación de la decisión adoptada. Y respecto a la sentencia apelada, el apelante confunde lo que es falta de motivación con una argumentación de la que discrepa, porque en los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia, la Sala justifica por qué considera conciliable lo dispuesto en el artículo 388 del Código Civil con lo establecido por la normativa urbanística sobre el cierre de las fincas y por qué el principio de igualdad no puede invocarse para pretender una actuación disconforme con la legalidad.

TERCERO

Insiste la parte apelante en que en otras ocasiones el Ayuntamiento de Amés ha concedido licencias de cerramiento sin imponer las condiciones que a él se le exigen, pero de este planteamiento no cabe obtener una conclusión favorable a la licencia solicitada por él. En primer lugar, no se ha acreditado que exista identidad de circunstancias entre todos los supuestos; por el contrario, en alguno de ellos se trata de obras efectuadas bajo una norma urbanística anterior a la vigente cuando él formuló su solicitud, en otros, el solicitante había cedido gratuitamente terreno de su propiedad para la ampliación del camino colindante con su finca, y en otro, se autorizó un cerramiento en sustitución de uno anterior preexistente. En cualquier caso, si en alguna de aquellas licencias se cometió alguna infracción del ordenamiento jurídico, la aplicación del principio de igualdad no autoriza la petición de una extensión de ese régimen, como ha declarado la sentencia apelada, y esta misma Sala, a propósito de un supuesto igual al que ahora nos ocupa, en sentencia de 21 de mayo de 1996.

CUARTO

Alega, finalmente, el recurrente que si las normas urbanísticas aplicadas exigieron que el cerramiento de su finca se situase a una determinada distancia del borde de un camino público, serían inaplicables por contradecir lo dispuesto en un precepto de rango superior, como es el artículo 388 del Código Civil. En apoyo de esta tesis cita una jurisprudencia de esta Sala que nada tiene que ver con dicha argumentación, pues se refiere a la posibilidad de autorizar usos y obras de carácter provisional si no hubiesen de dificultar la ejecución del planeamiento, según establece el artículo 58.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Por el contrario, entre los actos de edificación y uso del suelo sujetos a previa licencia, conforme a lo establecido en el artículo 178.1 de la Ley del Suelo, se encuentran los de cerramiento de fincas rústicas, para cuya realización no basta la simple invocación del artículo 388 del Código Civil, puesto que el derecho que este precepto atribuye a los propietarios ha de ejercitarse de acuerdo con las prescripciones establecidas en materia urbanística, como viene declarando esta Sala en una jurisprudencia reiterada de la que son muestra las sentencias de 2 de julio de 1991, 28 de julio de 1989, 1 de noviembre de 1988, 29 de junio de 1988 y 23 de enero de 1997, esta última para un supuesto igual al que se plantea en este proceso.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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