STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5793/1992
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel y Dª. Eugenia , representados por el Procurador D. Antonio-Andrés García Arribas, y por el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos), representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, ambos bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada D. Marcelino , representado por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 947/89, promovido por D. Marcelino , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos), e igualmente comparecieron D. Miguel y Dª. Eugenia , sobre licencia de obras para la construcción de vivienda unifamiliar en La Brújula.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso presentado por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación D. Marcelino debemos declarar y declaramos la nulidad por ser contrario a derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla desestimando el recurso de reposición interpuesto por el demandante y por consiguiente declaramos la nulidad del acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 22 de enero de 1989 otorgando la licencia de construcción referida, sin hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, y D. Miguel y Dª. Eugenia , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, actuando en nombre y representación de D. Miguel y Dª. Eugenia , y por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos), la sentencia de 16 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que seestimó el recurso contencioso-administrativo número 947/89 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Marcelino contra la desestimación por silencio de la petición efectuada el día 18 de julio de 1989 ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla a fin de que se dejara sin efecto la licencia de obras concedida a Dª. Eugenia para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Brújula.

La sentencia de instancia estimó que la licencia había sido concedida para edificación en un suelo que no tenían las características de suelo urbano por lo que consideró que la licencia controvertida era improcedente. En consecuencia, estimó el recurso contencioso administrativo.

No conformes con ella interponen recurso de apelación el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla y los titulares de la licencia alegando esencialmente que el suelo es urbano y que la prueba pericial valorada por la Sala en el sentido de que el terreno sobre el que se ha concedido la licencia no reúne los servicios legalmente requeridos para ser urbano ha sido erróneamente valorada por lo que procede la anulación y revocación de la sentencia y confirmación de los actos impugnados.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución de este litigio los siguientes: El Sr. Miguel , casado con Dª. Eugenia , solicitó el 11 de abril de 1987 una licencia para la construcción de la vivienda proyectada, lo que fue denegado por la Comisión Provincial de Urbanismo, al no reunir la parcela donde se trataba de edificar los 2,500 m2 de terreno propio, exigidos como mínimo por el artículo 8,2 de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de la provincia de Burgos, aplicables en defecto de otras existentes, todo ello de conformidad con los artículos 86 y 85.1 del texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de abril de 1970, al considerar el terreno como no urbanizable y sujeto por tanto a las limitaciones del artículo 85.1.2ª Ley del Suelo. Meses más tarde, Dª. Eugenia , esposa del anterior, solicitó la misma licencia, que le fue concedida por el Ayuntamiento, sin tener en cuenta la denegación de autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, concesión que es el objeto del presente recurso.

El planteamiento realizado por las partes comporta la necesidad de decidir con carácter previo sobre la naturaleza del suelo en el que se está realizando la edificación amparada por la licencia. Dado que el municipio de Rodilla carece de Plan General de Ordenación Urbana los requisitos exigidos por el artículo

81.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo para que un terreno pueda considerarse como urbano son los de contar con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, o estar comprendido en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie y que se incluyan en un proyecto de delimitación. Los recurrentes consideran que la prueba pericial practicada en los autos ha sido erróneamente interpretada por la Sala y que el terreno controvertido dispone de los servicios requeridos por el texto legal de referencia.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta con que simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente. La prueba pericial practicada en autos es concluyente en el sentido de afirmar: el abastecimiento de agua se obtiene por un bombeo a partir de un pozo de profundidad 3 metros aproximadamente; la evacuación de aguas residuales se hace a una antigua fosa aséptica existente en las traseras de las edificaciones de esta zona; el suministro de energía eléctrica se realiza desde un transformados muy próximo al edificio; la finca objeto del presente informe dispone de acceso rodado constituido por una explanada que se utiliza básicamente para aparcamiento pero que proporciona acceso hasta el edificio existente. Es evidente que en estas circunstancias, los servicios que existen en el terreno sobre el que se ha realizado la edificación no son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo. La consecuencia que de ello se deriva es desestimar el recurso de apelación por entender que la Sala valoró correctamente la prueba pericial practicada y que ha llegado a las conclusiones procedentes a la vista de los datos obrantes en los autos.

Corrobora la conclusión anterior la conducta del Ayuntamiento a la solicitud de la licencia de 11 de abril de 1987, pues si a dicha licencia se le dio el trámite procedimental propio de las licencias sobre suelo no urbanizable, parece razonable que sí se pide otra licencia, sobre el mismo terreno, meses después, eltrámite procedimental sea el mismo salvo que se acredite la variación de las circunstancias entre uno y otro momento, prueba que no se ha realizado.

Finalmente, tampoco puede hablarse de consolidación de la edificación, pues mal puede haber consolidación de edificación donde no existen los servicios urbanísticos en los términos legalmente exigibles, y a los que más arriba se ha hecho mención.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores

D. Antonio-Andrés García Arribas y por D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de D. Miguel y Dª. Eugenia , y del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos, contra la sentencia de 16 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 947/89, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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