STS, 16 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11935/1991
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 11.935 del año 1.991 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo y la Comunidad de Propietarios casa nº 20 c/ Angel Muñóz de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), de fecha 20 de septiembre de 1.991, en el recurso número 577 del año 90, sobre Proyecto Reparcelación Calles José Silva, Agastia, Angel Muñoz y Sorzano cedidos al Ayuntamiento. Siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios Casa nº 20 c/ Angel Muñoz de Madrid representados por D. Paulino Rodríguez Peñamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso 577/90 interpuesto por Comunidad de Propietarios de la casa nº 20 de la calle Angel Muñoz de Madrid contra el decreto municipal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4-4-1.990, resolución que anulamos parcialmente en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición deducido contra el decreto municipal de 3-3-1.989, por ser en ello no ajustada a Derecho. Y desestimamos en recurso en lo demás, por ser ajustado a Derecho dicho decreto municipal de 4-4-1.990 en cuanto confirmó la denegación de reversión deducida por la comunidad de propietarios recurrente y a que se contrae la presente litis. Sin atribución especial del pago de las costas a una de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo y la Comunidad de Propietarios Casa nº 20 c/ Angel Muñóz de Madrid, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes recientemente citadas respectivamente, dicte sentencia, que desestime el recurso; y dicte sentencia de acuerdo en un todo con ellas, en el sentido por lo tanto de dar lugar al recurso de apelación por esta parte interpuesto, revocando la Sentencia apelada y manteniéndola en la declaración de inadmisibilidad del recurso, declarándose la estimación del mismo, con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Concedido traslado a la Comunidad de Propietarios casa nº 20 C/ Angel Muñóz de Madrid, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se sirva dictar sentencia de acuerdo en todo con ellas, en el sentido por lo tanto de dar lugar al recurso de apelación por esta parte interpuesto, revocando la Sentencia apelada y manteniéndola en la declaración de inadmisibilidad del recurso, con desestimación del recurso interpuesto por la Administración, declarándose la estimación del interpuesto por esta parte, con imposición de las costas a la parte contraria.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día CUATRO DE FEBRERO DE 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es una resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de abril de 1.990, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra un decreto de 3 de marzo de 1.989, respecto de la solicitud de reversión de las parcelas L, M y N del Proyecto de Reparcelación comprendido entre las calles José Silva, Agastia, Angel Muñóz y Sorzano cedidas al Ayuntamiento. La Comunidad de Propietarios de la Casa nº 20 de la calle Angel Muñóz, parte demandante alega que es titular de la parcela H que formaba parte del Proyecto de Reparcelación de los terrenos antes citados; que en ejecución del planeamiento se adjudicó al Ayuntamiento con destino a viales una parcela de terreno de 1671, 20 m2; otra parcela M con destino a edificios y servicios públicos con una extensión de 455,90 m2 y por último la parcela L de 911,80 m2 con destino a parques y jardines de uso público. Que el Plan General de Madrid de 1.985, no consumado el planeamiento antes previsto en 1.977 recalificó esos terrenos como edificables, lo que debe hacer renacer el derecho de los cedentes a la reintegración de los bienes que fueron objeto de cesión para la afectación de unos usos distintos a los primitivos en aplicación todo ello del derecho de reversión en materia de expropiación que parece perfectamente extrapolable a la cesión que nos ocupa. Por su parte el Ayuntamiento alega que en 25 de febrero de 1.977 se aprobó el Proyecto de Reparcelación de los terrenos comprendidos entre las calles citadas, contra el que se interpuesto recurso de alzada que fue desestimado entonces, sin que haya sido recurrido en vía contencioso; que el recurso de reposición en vía administrativa fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido; que la Comunidad actora no era titular de los terrenos que fueron cedidos al Ayuntamiento por lo que carece de legitimación para la reclamación que formula; finalmente que no es en absoluto procede el derecho de reversión, pues lo adecuado sería proceder a nueva reparcelación si se hubiese alterado la distribución equitativa de beneficios y cargas, pues en las transferencias de propiedad y de subrogaciones reales que acontecen en los procesos reparcelatorios tienen lugar repartos y distribuciones de derechos y cargas que quedarían alterados si se acordase la revisión.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia ha desestimado la falta de legitimación de la parte recurrente porque es titular de uno de los bienes o parcelas individuales resultantes de la reparcelación, subrogándose en consecuencia en la posición jurídica de sus causahabientes. Desestima igualmente la inadmisibilidad por interposición del recurso de reposición fuera de plazo, porque la notificación de 29 de abril de 1.989 fue defectuosa, ya que no se observaron todos los requisitos del artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En cuanto al fondo del asunto estima la sentencia que la reversión expropiatoria implica la existencia de una expropiación forzosa, según el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la necesidad de observar el procedimiento establecido en los artículos 64 y 65 de su Reglamento, sin que ni lo uno ni lo otro concurran en el supuesto litigioso, pues los terrenos fueron cedidos gratuitamente al Ayuntamiento por tratarse de sistemas locales o sectoriales y en virtud de una reparcelación, la cual supone que la equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento tuvo ya lugar, habiendo percibido los propietarios de terrenos afectados el correspondiente aprovechamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley del Suelo y, por tanto, mientras no se acredite la concurrencia de los requisitos exigidos por los apartados 2 y 3 del citado precepto, la ley no les confiere derecho a indemnización. En consecuencia desestima el recurso.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Madrid y por la Comunidad de Propietarios demandante. El Ayuntamiento alega que la única cuestión por la que impugna la sentencia se refiere a la denegación de la inadmisibilidad solicitada, por extemporaneidad del recurso de reposición, ya que el decreto de 3 de marzo de 1990 fue notificado a la Comunidad el 29 de abril de 1.989, que interpuso el recurso de reposición el 16 de junio de dicho año. Pues bien la resolución de la sentencia en este concreto extremo es absolutamente ajustada a derecho, como hemos expuesto, sin que se formule alegación crítica alguna contra lo razonado por la Sala de instancia, por lo que procede su desestimación. En cuanto a la Comunidad de Propietarios, su discrepancia respecto a la sentencia consiste en una repetición de sus argumentos de la instancia, sustancialmente en que, sin pretender hacer una aplicación literal de los preceptos de la reversión en la expropiación forzosa, sí es procedente una aplicación analógica de los mismos. También procede la desestimación del recurso de apelación, no sólo porque tal repetición argumental no es una auténtica crítica de la sentencia como exige la doctrina jurisprudencial (STS 12 de mayo de 1.997 y las en ella citadas), sino porque a tenor del artículo 83.3.1 en materia de cesiones procede distinguir aquellas dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos en las que los terrenos han de ser obtenidos por expropiación, y aquellas otras que están al servicio del polígono o unidad de actuación, en las que los terrenos han de ser cedidos por los propietarios mediante la técnica de lacompensación. Siendo las cesiones en suelo urbano las que taxativamente enumera el artículo 83.3.1 del Texto Refundido de 1.976 (Sentencia de 11 de mayo, 21 de octubre 1.991 etc); finalmente no se ha practicado prueba alguna sobre la posibilidad, o realidad, de la justa distribución de las cargas y beneficios derivados del planeamiento.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, y, en consecuencia a la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO 20 DE LA CALLE ÁNGEL MUÑÓZ DE MADRID, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA

20 DE SEPTIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 577/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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