STS, 4 de Enero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1441/1992
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Limitada "Ambulancias Figueres", representada por el Procuradoor D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el pago de tarifas por los servicios de transporte sanitario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 350/91, promovido por la Sociedad Limitada "Ambulancias Figueres" y en el que ha sido parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, sobre reclamación por la que se solicita el abono de una cantidad en concepto de diferencias en el pago de tarifas por servicio de transporte sanitario.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Ambulancies Figueres, S.L", y en consecuencia declarar que la resolución del Institut Catalá de la Salut, de 11 de marzo de 1991, es conforme a derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Sociedad Limitada "Ambulancias Figueres" y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 1996 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Limitada "Ambulancias Figueres", la sentencia de 3 julio de 1992, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 350/91, formulado por la recurrente contra la denegación de la solicitudde abono en concepto de diferencias en el pago de tarifas por servicios de transporte sanitario, y por importe de 7.386.855 pesetas.

Tal solicitud tiene como fundamento, en la tesis del actor, la aplicabilidad de los precios que para los servicios sanitarios se fijaron en la resolución de 26 de agosto de 1983. La diferencia, en menos, entre los precios fijados por dicha resolución de 26 de agosto de 1983, y lo percibido por el recurrente durante los años 1984, 1985 y 1986, constituye el contenido económico de la demanda.

La sentencia de instancia, después de hacer una detallada descripción de las relaciones contractuales controvertidas habidas entre los litigantes desestima la demanda. Fundamenta tal desestimación en la inaplicabilidad de la resolución de 26 de agosto de 1983 y en la posición contractual asumida por el demandante en las relaciones habidas con la Administración desde el comienzo de tales relaciones, hasta 1986, año hasta el que se circunscribe la reclamación analizada.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se alega, como motivo de casación, la vulneración que en ella se produce de los artículos 12 y 73 de la Ley de Contratos del Estado.

Tales infracciones han de ser rechazadas, siendo igualmente inaplicables al supuesto controvertido las doctrinas jurisprudenciales que se afirman vulneradas. Efectivamente, ni las prescripciones normativas y que sobre el precio cierto de los contratos, su revisión y adecuación al mercado, establecen los artículos de la Ley de Contratos reseñados, ni la Jurisprudencia citada han sido vulnerados. No ha existido la infracción examinada porque desde el comienzo de las relaciones entre el actor y la Administración demandada, se han producido diversos acuerdos contractuales, una de cuyas finalidades esenciales ha sido la actualización de los precios inicialmente pactados. Esta renovación y modificación de precios, descrita y detallada de modo minucioso en la sentencia, no ha sido combatida por el actor, razón por la que deben desestimarse el motivo analizado, pues esas modificaciones y revisiones de precios van destinadas, precisamente, a mantener el equilibrio contractual que los preceptos y jurisprudencia alegados pretenden salvaguardar.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la invocada infracción del artículo 1258 del Código Civil y 14 de la Constitución.

Es verdad que la Resolución de 1983, que el recurrente aduce a su favor, establecía unas tarifas que no han sido aplicadas al recurrente. No puede, sin embargo, olvidarse que esta misma orden excluía la aplicación de las nuevas tarifas en aquellos supuestos, como es el caso, en que las tarifas resultantes supusieran un incremento superior al 25% respecto a las tarifas vigentes con anterioridad. Es decir, la Resolución controvertida establecía dos tipos de tarifas, de un lado, aquéllas que por ser "ex novo" habían de ser las tarifas que en tal resolución se fijaban. De otra parte, y con tarifas que necesariamente habían de ser inferiores a las que en dicha resolución se establecían, quedaban los conciertos, que, como el del actor, tenia unas tarifas cuyo incremento no podía rebasar el 25%, pese a que dicho incremento implicara unas tarifas inferiores a las mantenidas por la resolución de agosto de 1983.

La aceptación pacífica del actor de esta situación, pese a las renovaciones contractuales efectuadas, impide que puede tener éxito la alegada infracción del artículo 1258 del Código Civil. De otro lado, la diversidad de tarifas que la resolución mencionada consagra tiene su fundamento en los criterios de política económica en cada situación aplicados, lo que impide que puede ser aceptada la invocada infracción del principio de igualdad que el artículo 14 de la Constitución proclama.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Limitada "Ambulancias Figueres", contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 350/91, y con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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