STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10347/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 10.347/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gomez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guadarrama, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 741/90, sobre denegación de licencia para el cerramiento de una finca rústica y alineación del camino, de fecha 18 de junio de 1.991; habiendo comparecido como apelado Don Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 741/90, a instancia de Don Lorenzo , sobre denegación de licencia para el cerramiento de una finca rústica y alineación del camino, habiendo comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Guadarrama, dictándose Sentencia con fecha 18 de junio de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de

D. Lorenzo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama (Madrid) de 29 de junio de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra acuerdo de fecha 20 de abril del mismo año en el que se deniega licencia para el cerramiento de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " en dicho término municipal, debemos anular y anulamos los acuerdos impugnados por ser los mismos contrarios a derecho y, en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho del referido a que le sea concedida la licencia de vallado que tiene solicitada, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Guadarrama, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente en este Tribunal, se acuerda la sustanciación del presente recurso de apelación por el tramite de alegaciones escritas, que el apelante presenta el día 4 de septiembre de 1.992, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho termina suplicando a la Sala, que dicte Sentencia de acuerdo con las peticiones de esa parte, revocando la apelado, desestimando el recurso contencioso administrativo e imponiendo las costas a la parte apelada.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de Don Lorenzo , apelado en el presente procedimiento, presenta su escrito de alegaciones el día 16 de noviembre de 1.992, en el que alega lo que estima de aplicación y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimatoria del recurso deapelación, y confirmatoria de la recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación cuando por su turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 12 de marzo de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnado en este recurso de apelación la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de junio de 1.991, que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de 20 de abril de 1.990, ratificado en reposición por el de 29 de junio del propio año 1.990, que denegaban la solicitada licencia para cerramiento de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ".

La Sentencia apelada decretó la anulación de esos Acuerdos municipales y declaró el derecho del solicitante de la licencia de vallado a que le sea concedido.

SEGUNDO

Se acepta el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada, que se reproduce a continuación:

"PRIMERO.- Partiendo del hecho de que la solicitud de licencia que nos ocupa se refiere a la instalación de un valla metálica por dentro de la que ya existe, parece aplicable al caso que nos ocupa lo declarado por el el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de septiembre de 1.990) en materia de vallado o cerramiento de fincas en el sentido de que "... ante la duda (...) hay que inclinarse por el derecho de todo propietario a cercar sus fincas por sus límites que establece el artículo 388 del Código Civil".

El Ayuntamiento demandado argumenta que no procede otorgar la licencia solicitada hasta tanto no se respete la anchura establecida para la vía pecuaria. Pues bien, tal modo de resolver contradice abiertamente la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en materia de cierre de fincas, de la que son exponente las Sentencias de 16 de diciembre de 1.986, 12 de junio, 20 y 24 de julio de 1.987, y cuyas líneas maestras aparecen condensadas en la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 3 de mayo de

1.990 de cuyo Fundamento Jurídico Segundo extraemos las siguientes consideraciones: "...a-) el procedimiento de concesión de una licencia municipal de obras para cerramiento de finca no es el adecuado para resolver temas anejos de posesión o dominio, cesiones obligatorias, etc.; b-) la naturaleza jurídica de la licencia estriba en un simple acto de autorización (.. ) y además es de carácter reglado..; de tal suerte que que la Administración no puede aprovechar la ocasión para dirimir sus derechos de propiedad o de otra índole, puesto que tal expediente no es el idóneo para dilucidar esas cuestiones; c-) ...; d-) en todo caso el otorgamiento de la licencia debe entenderse salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, y sin que la construcción o instalación del cierre pueda significar alteración del régimen jurídico aplicable al suelo cercado, ni que ello suponga descargar la posibilidad de ordenar operaciones de apeo o deslinde o incluso declaración de propiedad a través del proceso y jurisdicción competentes".

TERCERO

El ahora apelado al solicitar la licencia de cerramiento de su finca rústica, pretende ejercitar -a través de la correspondiente autorización urbanístico-administrativa- simplemente la facultad de todo propietario a cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos o de cualquier otro modo, como por ejemplo las vallas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Civil.

Con arreglo a la legislación del suelo -artículo 178 de la Ley de 9 de abril de 1.976 y artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística- la colocación de una valla metálica de cerramiento de un fundo requiere previa obtención de la correspondiente licencia urbanística, que como es bien sabido es un acto de autorización administrativa, simplemente declarativo de derechos preexistentes y de carácter absolutamente reglado, de tal modo que la Administración ha de limitarse a comprobar si el objeto o contenido material de la solicitada licencia se ajusta o no a la normativa urbanística vigente, y como muy bien expresa la Sentencia apelada, recogiendo tradicional doctrina jurisprudencial, tal trámite de concesión de una licencia, no es instrumento apto para plantear, dirimir y resolver problemas de dominio o posesión, puesto que en todo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1.955, las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

La simple instalación de un cierre que además va trazado interiormente respecto de la finca al actual existente, en modo alguno puede variar significativamente la situación jurídica del predio, máxime, cuando no hay referencia alguna en el expediente que el citado cierre suponga una invasión de parte de una vía pecuaria, y ni siquiera el escrito de 14 de junio de 1.985 de la Dirección General del Medio Rural de laComunidad de Madrid, donde comunicaba que la llamada "Vereda de los Pajares de los Boquerones", había sido invadida por una serie de fincas, entre las que figuraba la aquí cuestionada, consta que hubiere sido notificado a los propietarios u ocupantes de dichas fincas, ni tampoco aparece justificado siquiera indiciariamente la realidad de tal aserto.

Por todo ello, y sin perjuicio del derecho de la Administración al posible ejercicio de las oportunas acciones o facultades para la determinación y reconocimiento del terreno correspondiente a dicha vía pecuaria, si a ello hubiese lugar es procedente desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en función de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de junio de 1.991, dictada en el recurso 741/1.990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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