STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9670/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo y D. Fidel , representados por el Procurador

D. Emilio García Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, el Ayuntamiento de Avila y D. Eduardo , representados por los Procuradores Dª. María Leocadia García Cornejo y D. Pedro Antonio González Sanchez, ambos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre acuerdo de 1-10-90, del Ayuntamiento de Avila en el que se suspende la licencia urbanística concedida por anterior acuerdo de fecha 23-3-90..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, se ha iniciado el recurso número 740/90 por el Ayuntamiento de Avila mediante escrito por el que se da traslado a la Sala del Decreto dictado por la Alcaldía- Presidencia con fecha 1 de octubre de 1990, por el que se acuerda la suspensión de los efectos de la licencia urbanística concedida por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión celebrada el día 23 de marzo del presente año a D. Leonardo y D. Fidel , para la ampliación de un edificio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de aquella Ciudad; Decreto que se dictó en cumplimiento de las determinaciones del art. 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y como coadyuvante D. Inocencio .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la suspensión, efectuada por Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Avila, el 1 de octubre de 1990, de la licencia concedida el 23 de marzo de 1990 a D. Leonardo y D. Fidel , para la ampliación de un edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Avila, y en consecuencia anulamos la precitada licencia; todo ello sin hacer expresa imposición en costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Leonardo y D. Fidel , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández, actuando en nombre y representación de D. Leonardo y D. Fidel , la sentencia de 27 de abril de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, y por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 740/90.

El mencionado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado como consecuencia del traslado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Acuerdo del Ayuntamiento de Avila de 1 de octubre de 1990 por el que se suspendía la licencia urbanística concedida el 23 de marzo de 1990 a D. Leonardo y

D. Fidel para la ampliación de un edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Avila, por constituir una infracción manifiesta y grave a lo dispuesto sobre volumen de edificabilidad en el P.G.O.U. de Avila.

Frente a esta orden de suspensión los recurrentes adujeron: a) Que esta orden de suspensión había sido adoptada sin la previa audiencia exigible. b) Que el Plan cuya infracción se invocaba no se encontraba vigente por no haber sido publicado y c) Que no se había producido la infracción motivadora de la suspensión analizada.

La sentencia recurrida desestimó los motivos de oposición aducidos y ratificó la suspensión acordada.

Los apelantes reiteran en apelación las razones incorporadas a la sentencia, cuyos fundamentos y conclusiones impugnan.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando la no exigibilidad del trámite de audiencia en diversas sentencias de las que son muestra las de 27 de marzo de 1987 y 13 de diciembre de 1990 ("Contrariamente a cuanto sostiene la parte recurrente, la medida cautelar prevista en el art. 186 del antiguo Texto Refundido de la Ley del Suelo no exige más procedimiento que el constatar que el contenido de una licencia municipal de obras constituye manifiestamente una infracción urbanística grave. Advertida tal circunstancia los trámites a seguir se ciñen a adoptar el pertinente acuerdo y dar traslado en el plazo perentorio previsto en el citado precepto a la Sala de lo contencioso-administrativo, a fin de que sea un Tribunal de Justicia quien revisando la medida adoptada por la autoridad municipal y con audiencia de la parte afectada, decida si procede anular la licencia o por el contrario alzar la suspensión. La naturaleza del acuerdo de suspensión de los efectos de una licencia, no permite procedimiento administrativo previo que pugnaría con la celeridad que exige este tipo de actuación...., el acuerdo de suspensión de los efectos de una licencia regulado en el art. 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, tiene una doble significación que responde a la necesidad de armonizar las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa, y las del principio de seguridad jurídica. En el primer sentido, el acuerdo de suspensión es un acto administrativo que goza de la ejecutividad prevista en los arts. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 4º.1-E de la Ley de Bases de Régimen Local, y que por tanto provoca la inmediata paralización de las obras iniciadas al amparo de la licencia que se suspende, evitando con ello la progresión de la edificación que prima facie y aún amparada pro licencia vulnera la ordenación urbanística: El principio de eficacia de la actuación administrativa reclama la inmediata paralización de las obras, incluso con sacrificio del principio de seguridad jurídica. Pero tal sacrificio debe ser el mínimo imprescindible y así, dado que las obras se realizan en virtud de un título legitimador, la licencia, que es un acto declarativo de derechos, la Administración ha de dar traslado de su acuerdo al órgano jurisdiccional competente para que en un proceso de especial rapidez, resuelva lo procedente, constituyendo dicho traslado una pretensión de anulación de la licencia formulada por un órgano administrativo y dirigida a un órgano jurisdiccional. El principio de seguridad jurídica, demanda que sea la Administración la que impugna la licencia en un plazo brevísimo - 3 días -, dando lugar con ello a la iniciación de un proceso que ha de desarrollarse con gran rapidez: El principio de efectividad de la tutela judicial potencia aquí sus exigencias al encontrar el nuevo fundamento que deriva del principio de seguridad jurídica. Es en el proceso judicial donde el titular de la licencia puede desplegar su acción de defensa y justificar en su caso la improcedencia del acuerdo de suspensión cautelarmente adoptado. Sentencia, la última citada, que afirma").

Pese a ello, es evidente la conveniencia de que dicha audiencia tenga lugar a fin de evitar posibles suspensiones, que, finalmente, resulten improcedentes.

TERCERO

Por lo que hace a la falta de vigencia de las Normas Urbanísticas que se afirman infringidas (P.G.O.U.), es evidente la falta de buena fe de los recurrentes al afirmar como vigentes un Plan a efectos de obtener una licencia, para negar su aplicabilidad cuando se descubre que la licencia otorgada es contraria al Plan invocado. Ahora bien, la vigencia de las normas no depende de la voluntad de las partes, es una norma de "ius cogens", por lo que habrá de estarse a lo que al efecto establece el artículo 70.2 de la

L.A.R.L., y la jurisprudencia que lo interpreta. Por todas, sentencia del 7 de febrero de 1994.

A tenor de este texto legal y jurisprudencia que lo interpreta para la vigencia y ejecutoriedad de los plazos es necesario su íntegra publicación. En consecuencia difícilmente puede sostenerse la existencia de una infracción urbanística grave cuando el texto invocado como infringido no se encuentra vigente.Esta conclusión contraria a la existencia de la infracción urbanística que ha dado lugar a la suspensión de los efectos de la licencia no se ve afectada por el hecho de que los demandantes aceptaran, e invocaran incluso, la vigencia de la norma para obtener el efecto favorable (licencia) pretendido. El ámbito de la doctrina de los "actos propios", a que se refiere la sentencia de instancia, no puede extenderse más allá de lo que es el campo de la voluntad libre y de la autonomía de las partes. La vigencia de las normas escapa a esa voluntad y autonomía de las partes. Por ello, la aceptación de una norma no vigente, (no se olvide la naturaleza jurídica de norma que tienen los planes) no puede convertir ese precepto, todavía no vigente, en el tipo de una infracción capaz de generar la suspensión aquí combatida.

La conducta de los apelantes no parece digna de aplauso, pero no se puede afirmar que hay infracción de una norma cuando ésta no se encuentra vigente.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández, actuando en nombre y representación de D. Leonardo y D. Fidel , contra la sentencia de 27 de abril de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 740/90.

Declaramos nulo y sin efecto el acuerdo de suspensión a que estas actuaciones se contraen y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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