STS, 24 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación y D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 21 de junio de 1991, en los autos núm. 466/89. Siendo parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. María Purificación contra providencias de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña de 8 de marzo de 1989 y de 10 de octubre de 1989, esta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, sobre denegación de licencia de obras en el local denominado " DIRECCION000 " sita en AVENIDA000 de la Ciudad señalada; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Dña. María Purificación y D. Jose Luis y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando la apelación, revocando la apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de junio de 1991 desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 8 de marzo de 1989 ratificado en reposición el 10 de octubre del mismo año, denegatorio de la solicitada licencia de obras para reforma del piso bajo de la casa núm. NUM000 de la AVENIDA000 de la ciudad de La Coruña.SEGUNDO.- Para la adecuada comprensión de la problemática planteada en esta litis se hace conveniente poner de relieve lo siguiente: a) en el citado piso o local, los aquí apelantes, desde el año 1950, vienen explotando el negocio de heladería y horchateria siendo titulares al efecto de la oportuna licencia de actividad para ello, otorgada el 28 de septiembre de 1950.

  1. El 13 de septiembre de 1974 obtuvieron licencia de obras, para reforma de dicho local, consistentes en derribar tabique, renovar baldosas y sustituir dos puertas, extendiendose las mismas a la instalación eléctrica y renovación de la carpintería de la fachada, también autorizadas, previa renuncia expresa a la posible indemnización expropiatoria por aumento de valor, toda vez que el mencionado local estaba afectado por la Ordenanza de Porches de la Zona.

  2. El 20 de septiembre de 1988 nuevamente solicitaron, licencia de obras para dicho local consistentes en cambio de pavimento y de falso techo así como de revestimientos interiores, con pintado del local, a las que en 1 de diciembre de 1988 se añadieron las obras modificativas de la distribución interior del local con construcción-variación de un tabique interior, necesarias para la instalación de nueva maquinaria de fabricación de helados.

  3. El 8 de marzo de 1988, por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña se denegó la solicitada licencia "por ser de aplicación el apartado 1.2 de las Ordenanzas uniformes correspondientes al Anexo 2 del vigente Plan General de Ordenación Urbana por tratarse de una actividad de las previstas en el Propio Plan y de acuerdo con el apartado 2 del anexo 3 del propio Plan General de Ordenación Urbana y el Plan de 1948, según la disposición transitoria 2ª".

TERCERO

El anexo 3 del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña que lleva por rúbrica "Ordenaciones especiales por razones estéticas", en su apartado 2 expresa que en las zonas donde existen iniciadas, como consecuencia de su desarrollo histórico o aplicación de Ordenanzas anteriores a este Plan General de Ordenación Urbana, porches en planta baja y para conseguir su consolidación, "las edificaciones mantendrán los porches con profundidades, altura, ritmo de columnas y estilo igual a los existentes, manteniendo la uniformidad".

Por otro lado, el apartado 1.2 de las Ordenanzas correspondientes al Anexo 2 del Plan General de Ordenación Urbana coruñes determina que las unidades básicas ya edificadas en manzana compacta asimilables a este tipo de ordenación, no quedaran descalificadas; sin embargo en las sucesivas actuaciones se irán adaptando a estas normas.

La ordenanza de Porches, aprobada el 26 de junio de 1973, como expresó el Concejal encargado de Urbanismo en su escrito de 12 de enero de 1972, debía realizarse "al objeto de disponer de más espacio para la convivencia cívica en la parte más noble de la ciudad y por razones de estética y uniformidad en la composición urbanística de la zona", y en la Memoría justificativa de la Ordenación de porches, de 3 de junio de 1972, se aducen por el Arquitecto municipal, redactor de ese proyecto de ordenación, como motivos más que suficientes del mismo, amen de las condiciones climatológicas de la ciudad, el "reconocido valor estético y tradicional reproducido como tipismo de La Coruña en innumerables ocasiones".

CUARTO

Puesto,pues, de relieve por los propios organismos municipales el carácter de interés general predominante en la citada ordenación, en beneficio del aspecto estético y tradicional de la ciudad de La Coruña no menos que de la más fácil y cómoda convivencia cívica de todos sus moradores, parece evidente que el principio de igual distribución de las cargas del proceso urbano --sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1981-- exige que el mantenimiento de los valores de interés general, estéticos, artísticos, consuetudinarios o convivenciales no se realice a costa exclusiva del propietario o titular de un concreto edificio o local. Hemos también de puntualizar que la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ha establecido clara y precisamente las cesiones exigibles en suelo urbano en el artículo 83.3.1 a las que debe limitarse cualquier tipo de Plan, proyecto u ordenanza, --sentencias de 28 de noviembre de 1990, 19 de febrero de 1991, 12 de junio de 1990, etc.--. Precisamente, por ello, la citada Ley del Suelo distingue a dichos efectos, las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos, en las que los terrenos han de ser obtenidos por expropiación --artículo 134.2 de dicha Ley-- de aquellos otros que están al servicio del polígono o unidad de actuación en los que los terrenos han de ser cedidos por los propietarios, en cuanto especialmente beneficiados --sentencias de 28 de diciembre de 1987, 22 de enero de 1988, 12 de febrero de 1991, 1 de marzo de 1991, etc.--

QUINTO

La exigencia de la Administración en su aplicación del apartado 1.2 del Anexo 2 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de la Coruña, en relación con la Ordenanza de porches, supone para el recurrente la apertura al uso público del correspondiente espacio bajo soportalesde una parte de su local destinado a su comercio de heladería- horchatería y por ello implica una cesión de terreno gratuitamente realizada por éste a la Administración, y exclusivamente a su cargo, con motivo u ocasión de la realización de unas obras menores a realizar en el interior de ese local, en contradicción con lo dispuesto en los preceptos de los artículos 83 y 134 de la citada Ley del Suelo.

Como la propia Administración reconoce, la aplicación de la Ordenanza de Porches determina la calificación del edificio donde se encuentra el local cuestionado como fuera de Ordenación, supuesto en el que según el artículo 60.2 de la Ley del Suelo pueden realizarse las obras que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble, y la calificación de unas obras como las descritas, ha de realizarse relacionando las mismas con la finalidad o destino a que se hallen ordenadas y solo cuando tales finalidades resulten prohibidas o desproporcionadas en cuanto no subsumibles en los usos autorizados normalmente ejercitados con arreglo a las pautas usuales de dicho ejercicio, han de ser calificadas tales obras como no incluibles en el indicado precepto del artículo 60.2 de la Ley del Suelo.

SEXTO

Como bien se ha expresado en la jurisprudencia de esta Sala, la razón de ser en la discriminación mantenida en el precepto acabado de citar entre obras permitidas y prohibidas en los edificios fuera de ordenación no es otra que la armonización entre la conveniencia de que tal edificio no prolongue su existencia más allá de lo normal y razonable por el estado de vida de sus elementos antes de pensar en la posibilidad de acometer en él determinadas obras, y el hecho de que la desordenación de un edificio no implica "ipso facto", ni su inmediata desaparición ni su condena como bien economico- social, en cuanto el mismo seguirá existiendo y prestando el servicio para el que fue erigido hasta que llegue el momento de su desaparición, ya sea por natural consunción, ya por llevarse a efecto las previsiones del Plan Urbanístico.

En función de lo acabado de exponer, las obras solicitadas por el recurrente en su licencia han de ser consideradas como autorizables dentro de los términos del articulo 60.2 de la Ley del Suelo, porque se trata de obras determinadas estrictamente por la higiene y el ornato de la mayoría de ellas y que con las restantes tienen por finalidad de adaptar el local, a las necesidades actuales del ocupante, implicando ello limitadas reformas interiores como el quitar un tabique que no incide en los elementos fundamentales y estructurales del inmueble y por tanto en su estado de vida.

Pero es que además, no hemos de olvidar, a mayor abundamiento, que en todo caso el propio artículo 60 en su apartado tercero autoriza excepcionalmente obras parciales y circunstancias de consolidación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años a partir de tales obras, que es precisamente lo que sucede en el presente supuesto en el que nada se ha alegado sobre tal evento y en que la propia ordenación de porches y el Plan General de Ordenación Urbana vigente parecen eludir tal facultad, tal como se desprende de su regulación.

SEPTIMO

Aparece meridianamente clara, conforme a lo expuesto, que la solicitud de una simple licencia de obras en un local integrante de un edificio fuera de ordenación, en suelo urbano, no puede servir de base para exigir a su titular, la cesión gratuita a la Administración de una parte de suelo de dicho local para usos de interés general y colectivo de la ciudad, por estar así prohibido por el artículo 83.3.1 de la Ley del Suelo, debiendo obtenerse el mismo por el mecanismo expropiatorio contemplado en el artículo 134.2 de la propia Ley.

Por otra parte, las obras solicitadas, como ya hemos visto, son autorizables conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del mismo texto legal, todo lo cual impide para el presente supuesto, la aplicación del apartado 1.2 del anexo 2 antecitado, no referido en ningún caso a supuestos de licencias de obras de reparación o conservación de un local, no afectantes a su estructura, toda vez que la referencia a la adaptación a las normas sobre porches en futuras actuaciones, no es ni puede ser aplicable a supuestos como el aquí contemplado, por los motivos expuestos, y así lo entendió el propio ente local coruñes, al otorgar una licencia de obras similar a la ahora cuestionada, el 13 de septiembre de 1974, cuando ya estaba vigente la Ordenación de porches, y naturalmente ha de entenderse que la realización de tales obras ha de ser efectuada, sin que ello sea computable a los efectos de una futura actividad expropiatoria a realizar por la Administración, tal como se estableció en la meritada licencia anterior.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación con revocación de la sentencia apelada y anulando el acto administrativo impugnado.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. María Purificación y D. Jose Luis contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de junio de 1991 dictada en el recurso núm. 466/89, la cual revocamos y declaramos no ajustada a derecho y anuladas las resoluciones de la Alcaldía de La Coruña de 10 de octubre de 1989 que en reposición ratificaba la de 8 de marzo de 1989, declarando el derecho del recurrente a obtener la licencia de obras solicitada por el mismo respetando en todo caso las ordenanzas sobre instalaciones eléctricas, sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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