STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4957/1992
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Hostalric (Gerona), representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la entidad "Poliesteres Españoles, S.A. (Poliesa)", representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 12.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1424/90, promovido por Poliesteres Españoles, S.A. (Poliesa), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hostalric (Gerona), sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 12.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso, debiendo anular los actos impugnados en lo que se refiere a la estimación de las cesiones obligatorias gratuitas en los términos fundamentados, desestimando las demás pretensiones referidas sobre el Acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación número 12 de Hostalric impugnado en este recurso contencioso-administrativo; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Hostalric, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Hostalric, la sentencia de 4 de febrero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1424/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Poliesteres Españoles, S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Hostalric en mérito de los cuales se procedía a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación correspondiente a la Unidad de Actuación nº 12. El Suplico de la demanda era del siguiente tenor: "Que tenga por presentado este escrito, junto con sus documentos y copias de todo ello; por formalizada la demanda del presente recurso dentro del plazo otorgado al efecto, y, en méritos de todo ello; tener a bien en su momento oportuno dictar Sentencia estimando la presente demanda, en el sentido de modificar la delimitación de la Unidad de Actuación nº 12 del Plan General de Hostalric de suprimiendo las superficies edificadas y consolidadas y aquellos terrenos destinados a sistemas generales que legalmente no son de cesión obligatoria y gratuita, y ordenando asimismo que en el proyecto de reparcelación sean computadas las obras de urbanización ejecutadas y costeadas por mi principal.".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso mediante el pronunciamiento del siguiente tenor: "Estimar parcialmente el recurso, debiendo anular los actos impugnados en lo que se refiere a la estimación de las cesiones obligatorias gratuitas en los términos fundamentados, desestimando las demás pretensiones referidas sobre el Acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación número 12 de Hostalric impugnado en este recurso contencioso-administrativo; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.".

El Ayuntamiento de Hostalric interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia por entender que esta aplicaba indebidamente el artículo 83.3 del T.R.L.S., cuando el precepto aplicable era el artículo 16 de la Ley 3/1984 de Medidas de Adecuación del Planeamiento Urbanístico de Cataluña.

Por su parte el demandante se adhirió, en tiempo y forma a la apelación, en los extremos en que la sentencia de instancia le resultó desfavorable.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Hostalric descansa sobre una premisa equivocada, que es la de entender que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 83.3 del T.R.L.S. Una lectura cuidadosa del fundamento tercero de la sentencia impugnada obliga a rechazar esta premisa. Es verdad que niega que el artículo 83.3 del T.R.L.S. haya sido derogado por el Decreto del Consell Executiu de la Generalidad de Cataluña 143/1984, como no podía ser de otro modo, pues ni el órgano que dictó la resolución, ni el rango de la norma, un Decreto, permitía que por esta vía fuera derogada una norma de rango superior. Pero, todo el razonamiento siguiente tiende a justificar la aplicación del artículo 16 de la Ley 3/1984 de Medidas de Adecuación del Planeamiento Urbanístico de Cataluña. Lo que sucede es que la interpretación que la sentencia hace de dicho precepto, después de afirmar su aplicabilidad, es contraria a la tesis sostenida por el ente recurrente.

Siendo esto así el artículo 58.1 de la Ley de Planta y Organización Judicial, Ley 38/1988 de 28 de diciembre, no consiente la apelación cuando su objeto sean actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma. Es evidente, por tanto, que esta causa de inadmisión de la apelación ha de convertirse ahora en causa de desestimación, pues la sentencia de instancia, en el recurso del Ayuntamiento de Hostalric, aplica e interpreta una norma autonómica y la apelación, o carece de base, o se circunscribe, a determinar el alcance de una norma autonómica, lo que no puede ser objeto de recurso de apelación. En idéntico sentido sentencias de 29 de marzo y 4 de diciembre de 1996 entre otras muchas.

TERCERO

Por lo que hace a las pretensiones del apelado, que fueron rechazadas por la sentencia de instancia, es patente la necesidad de ratificar los pronunciamientos impugnados.

Esta apelación, la de Poliesteres Españoles, S.A. se fundamenta en dos alegaciones. De una parte, en que se considera que la Unidad de Actuación ha sido incorrectamente delimitada, al incluirse en ella terrenos completamente urbanizados, los de la recurrente, y otros que carecen del mismo grado de urbanización; en segundo término, afirma, que la atribución de coeficientes realizada por el proyecto de reparcelación carece de justificación alguna. El argumento referente a la defectuosa delimitación de la Unidad de Actuación, como consecuencia de la heterogeneidad en cuanto al grado de urbanización de los terrenos incluidos en ella, carece de apoyatura legal pues el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo supedita la delimitación de los Polígonos a que por sus dimensiones y características sean susceptibles de asumir las cesiones del suelo derivadas del Plan y de los Programas de Actuación Urbanística; en segundo lugar, que se posibilite la distribución equitativa de los beneficios y cargas de urbanización; y finalmente, tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación. Desde estos presupuestos legales es evidente que la impugnación de la delimitación de la Unidad de Actuación no puede prosperar pues el mayor o menor grado de urbanización de los terrenos no constituye uno de los criterios legalmente prefijados para la correcta delimitación de la Unidad de Actuación. Esta heterogeneidad en el grado de urbanización de los terrenos dará lugar a diferentes valoraciones de lasaportaciones que hace cada uno de los propietarios de los predios incluidos en la Unidad de Actuación, pero en modo alguno puede justificar el éxito del recurso contra la delimitación de la Unidad de Actuación.

En lo atinente a la incorrecta atribución de coeficientes tanto a las fincas aportadas como a las fincas atribuídas, el recurrente no práctica prueba tendente a demostrar que esa fijación de coeficientes resulta perjudicial para sus intereses a la vista de la atribución de coeficientes practicada a los demás intervinientes de la Unidad de Actuación respecto de las fincas aportadas y recibidas por ellos. Quiere decirse, que es necesario, para que este motivo prospere, que el recurrente acredite la existencia de un perjuicio para él entre el valor de las fincas recibidas y aportadas, y siempre en relación con el valor de las fincas aportadas y recibidas por los demás propietarios integrados en la Unidad de Actuación, perjuicio que ha de derivarse de la atribución de coeficientes que estima lesiva para sus intereses. El éxito de este motivo de impugnación requería acreditar, mediante la prueba pertinente, que el proyecto reparcelatorio vulnera los criterios que el artículo 99 del T.R.L.S. exige a este tipo de instrumentos de ejecución del planeamiento, prueba que no ha sido intentada.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Hostalric, contra la sentencia de 4 de febrero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1424/90, y la adhesión a la apelación del Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, actuando en nombre y representación de la entidad Poliesteres Españoles, S.A., y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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