STS, 21 de Abril de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11564/1991
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 1.333/1989 promovido por la representación de Doña María Luisa , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia Municipal de Urbanismo).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1333/89 interpuesto por el Procurador D. Alfonso Moreno Blazquez en nombre y representación de Dª María Luisa declarando nulo el acuerdo municipal precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y declarando el derecho de la demandante a obtener la licencia de obras para reforma de fachada y redistribución de la casa núm. NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 , Plan Parcial NUM001 , Sector NUM002 , Polígono DIRECCION001 destinada a farmacia.- Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantean los presentes autos la cuestión de si una oficina de farmacia puede ubicarse en finca ubicada en suelo clasificado como suelo urbanizable transitorio, en una manzana en la que las normas de planeamiento aplicables no permiten el uso comercial, estando destinada a uso residencial.

Así lo entiende la Sala de Sevilla que anula los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, que denegaron a Doña María Luisa licencia de obras para la reforma y redistribución de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , Plan Parcial NUM001 , Sector NUM002 , del DIRECCION001 , en la que no se permite el uso comercial, conforme al artículo 3.1.3 de las Ordenanzas de la modificación del Plan Parcial NUM001 , zona de equipos metropolitanos (EM1-EM2-EM3-EM4). La misma Sala, en sentencia de 28 de junio de 1991, determinó por idénticas razones la procedencia de la licencia municipal de apertura del mismo establecimiento.

SEGUNDO

Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios (artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad) sujetos a planificación y obligados a dispensar al público, en las condiciones previstas en la legislación, medicamentos y especialidades farmacéuticas, con la presencia y actuación inexcusable de uno o varios farmacéuticos (artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y artículo 1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril).

Este régimen singular nos lleva a confirmar el criterio de la sentencia apelada. La sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 25 de septiembre de 1985 partió ya de la naturaleza sanitaria de las farmacias, y de la prestación del servicio público impropio o de interés público que realizan, para entender que no se encuentran comprendidas en la prohibición de uso específico comercial.

Será de añadir, al confirmar esta doctrina que, además, la distribución de farmacias en el territorio nacional atiende única y exclusivamente al criterio del reparto en el mismo de la población que vive, habita o reside en un lugar determinado, orientandose la apertura por la mayor proximidad y más facilidad de acceso de los residentes a las farmacias. Con la excepción, tal vez única, de los aeropuertos (sentencia de 23 de enero de 1992) no es tampoco posible - conforme a un criterio jurisprudencial consolidado - la apertura de farmacias en lugares como grandes superficies, centros comerciales, polígonos industriales, etc., donde se producen aglomeraciones humanas considerables, por considerar la jurisprudencia que quienes allí acuden no habitan o residen de asiento en ellos (sentencias de 16 de septiembre de 1991, 23 de enero y 18 de noviembre de 1992, entre otras muchas).

A la luz de estos criterios de planificación farmacéutica, la exigencia urbanística de que la apertura de las mismas se verifique en zonas calificadas como de uso comercial puede dificultar la apertura de farmacias en lugares idóneos al servicio que deben prestar, por poder entorpecer la proximidad de las mismas a la población residente que deben atender, además de chocar - como razona la sentencia apelada - con el régimen sanitario de tales establecimientos y de los medicamentos y especialidades que dispensan como actividad esencial.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 28 de junio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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