STS, 11 de Abril de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11574/1991
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, Doña Isabel , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Dolores Girón Arjonilla; promovido contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1991 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre denegación de licencia de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 2001/89 promovido por la representación de Doña Isabel y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía (Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta en nombre y representación de Dª. Isabel , contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba de 7 de Marzo de 1989, el que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste al demandante para que por el Ayuntamiento de Castro del Río le sea otorgada licencia de obras de conformidad con el proyecto reformado presentado para llevar a cabo la construcción de un local y cuatro viviendas en la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de dicha localidad, sin que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitados.- Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna la Junta de Andalucía la sentencia de la Sala de Sevilla, que, estimando en parte el recurso de Doña Isabel , anula el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba de 7de marzo de 1989, y declara el derecho de la parte apelada a que le sea otorgada licencia para la construcción de un local y cuatro viviendas en suelo urbano ( DIRECCION000 de la localidad de Castro del Río), rechazando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

La cuestión litigiosa se reduce únicamente, en la presente apelación, a interpretar el artículo 87.2 de las Normas subsidiarias provinciales de Córdoba, ya que la edificación a construir (que las cumple en cuanto sólo tiene dos plantas en lugar de las tres permitidas y no supera la altura máxima de diez metros, que expresa la norma) debe sujetarse al límite de tener como altura máxima la que tenga el mayor número de los edificios existentes en el tramo de manzana afectado.

SEGUNDO

El Municipio de Castro del Río carece de Plan General y se aplican indudablemente en el mismo las normas subsidiarias provinciales de Córdoba vigentes desde el año 1974, conforme a lo razonado en la sentencia de primera instancia y no discutido eficazmente en la apelación. Dichas normas tienen una interpretación controvertible en este caso, al no figurar ninguna medición precisa por parte de la Administración, constar licencias recientes para los edificios más altos, cercanos a los nueve metros e, incluso, haberse aceptado por la Comisión Provincial de Urbanismo -que efectuó una determinación imprecisa y errónea como razón de decidir para denegar la licencia en el primer acto impugnado - la medición de alturas efectuada en Acta notarial por la propia interesada.

Si, por ello, nos atenemos a dicha Acta - lo que, como se acaba de decir, acepta la misma Administración - resulta conforme a Derecho el criterio de la sentencia recurrida, que considera la altura propuesta por Doña Isabel como ajustada al principio de proporcionalidad y a la finalidad que persigue la norma subsidiaria en cuestión, que es la de que no se produzcan estridencias en la configuración del entramado urbano.

En efecto, si se computan sólo los edificios de alturas no negadas por las partes - excluyendo así el 34 cuya altura no alcanza a precisar la Comisión de Urbanismo - las alturas de todos los edificios existentes es muy distinta (oscila entre los 8,60 y los 5 metros), resultando que la propuesta en su proyecto revisado en la reposición administrativa por Doña Isabel (6.25 metros) no sólo se corresponde exactamente con la altura media de los trece edificios - que, en contra de lo que se alega por la Administración es de 6.25 metros - sino que se enmarca en forma no desproporcionada con los siete edificios más altos de los trece en cuestión, lo que hace procedente desestimar el recurso.

TERCERO

La objeción a que la Sala «a quo» tenga en cuenta el proyecto y planos revisados que se dice - sólo se ofreció en la reposición administrativa y no con la primera solicitud, no puede prosperar cuando no consta que la modificación fuera declarada inadmisible en dicho recurso de reposición - que ha sido el acto impugnado en el presente recurso - y, en cambio, sí consta en el mismo que la Administración ha admitido como contrario a Derecho su propio acto de 25 de octubre de 1988, al reconocer haber efectuado un cálculo de alturas aproximado, erróneo y muy inferior a la realidad.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 11 de julio de 1991 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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