STS, 25 de Abril de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11936/1991
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Benjamín , Don Cosme , Don Ernesto , Don Francisco y Don Hugo , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo; promovido contra la sentencia dictada el 19 de Julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre realización de obras y reparación en inmueble. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 67/90 promovido por la representación de Don Benjamín y otros y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 67/90, interpuesto por D. Benjamín , D. Ernesto , D. Francisco , D. Hugo , y D. Cosme , contra los decretos Municipales de 12-12-84 y 26-9-85 (Gerencia Municipal de Urbanismo, área de urbanismo e infraestructuras, expte. 9004/80 5603/84) y contra la desestimación presunta del recurso de reposición en su día interpuesto, y a que se contrae la presente litis. Sin especial atribución de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, recordada recientemente, entre otras muchas, en las sentencias de 31 de diciembre de 1996, 18 de enero y 28 de febrero de 1997, la que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho de la actuación administrativa ni del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad.Es obvio que, para obtener tal resultado, no basta con la mera petición de que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener necesariamente una crítica de la sentencia impugnada que permita a este Tribunal conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente caso la sentencia recurrida enfocó adecuadamente las alegaciones y pretensiones que podían inferirse de un escrito de demanda, que también incurre claramente en el defecto de imprecisión, y ha declarado conformes a Derecho los Decretos municipales de 12 de diciembre de 1984 y 26 de septiembre de 1985 sobre realización de obras de reparación y consolidación de la fachada abombada y agrietada y los forjados de un inmueble sito en el número 1 de la Travesía de Trujillo de Madrid, ejecución sustitutoria y cobro cautelar a la propiedad del importe estimado del presupuesto de dichas obras.

Para hacerlo así razona la Sala «a quo» que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, el Ayuntamiento de Madrid tiene potestad para ordenar la ejecución de obras necesarias para la seguridad del inmueble en cuestión y que ha lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas cuando se trata de actos que pueden ser realizados por sujeto distinto al obligado, pudiendo exigirse, en fin, el importe de las mismas en la forma cautelar que contemplan los artículos 105 y 106 de la Ley de procedimiento administrativo. Tras declarar que el procedimiento no tiene alcance sancionador alguno y que no se había infringido el artículo 79 de la Ley de procedimiento, desestimó el recurso.

TERCERO

El recurso de apelación no se opone ni formula ninguna alegación en contra de esta apreciación de la sentencia apelada y argumenta que el Ayuntamiento de Madrid cometió errores; que aplicó una sanción o que infringió varios preceptos de la Ley de procedimiento administrativo. Estas alegaciones son infundadas a la luz del expediente administrativo, que muestra la adecuación a Derecho de la actividad del Ayuntamiento apelado. Pero, como bien señala la representación procesal de éste último, la falta total de crítica de la sentencia apelada, en que se incurre por el apelante, determina que deba bastar lo expuesto para desestimar el recurso y ratificar la fundamentación de la sentencia recurrida. Esta Sala no puede, en efecto, suplir la inactividad del apelante debiendo por hecho confirmarse una sentencia que, como ya se ha dicho, estimamos correcta y ajustada a los fundamentos de hecho del caso.

CUARTO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de Don Benjamín , Don Cosme , Don Ernesto , Don Francisco y Don Hugo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 19 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo: Doña María Fernández Martínez.

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