STS, 21 de Mayo de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso12375/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 12.375/91, interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar (Granada), y por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 1231/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de licencia de construcción, siendo parte apelada Dª Virginia , representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), y, en concreto, su Sección 2ª, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Almuñecar y de D. David se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. González Salinas y el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en nombre y representación de los apelantes, y también la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Virginia , como apelado.

SEGUNDO

Por providencias de esta Sala de fechas 5 de Junio de 1992 y 26 de Noviembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Ayuntamiento de Almuñecar y Sr. David ) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Dª Virginia ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Marzo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 14 de Mayo de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 21 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 1231/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Catalá, contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) de fecha 1 de Febrero de 1988 (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se concedió a D. David licencia municipal para la construcción de un edificio de siete viviendas y locales en la Plaza de San Cristóbal, de dicha localidad, siendo el motivo de impugnación (aparte de otros esgrimidos en vía administrativa y abandonados en esta judicial) el de que la escalera adosada a esa construcción no guarda la distancia a lindero de 2 metros que exige la Ordenanza R.I. 16, del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso interpuesto contra la licencia por la colindante Sª. Virginia , y declarándola disconforme a Derecho, la anuló. No dio, sin embargo, lugar a la demolición de dicha escalera, (que también había sido solicitada en el recurso de reposición y en la demanda), y este es un pronunciamiento de la sentencia que no puede ser revisado por este Tribunal Supremo al haberse conformado con él la parte actora, que es a quien perjudicaba.

TERCERO

Insisten las partes apelantes en el argumento de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ya que, según razonan, se interpuso fuera de plazo, pues la licencia se concedió en 1 de Febrero de 1988 y no fue impugnada en reposición hasta el día 9 de Agosto de 1988. Pero tal argumento no es aceptable, y ya la sentencia impugnada lo contestó debidamente. En efecto, es cierto que por mucho que un colindante perjudicado por una licencia la impugne afirmando ejercitar la acción pública en materia de urbanismo no por ello deja de estar sometido a las normas que regulan la impugnación de las licencias por quienes no esgrimen en realidad su simple condición de ciudadanos sino la de afectados específicamente por las mismas. (Así, por ejemplo, un colindante a quien se hubiera notificado una licencia tiene para impugnarla en reposición el plazo de un mes y no el plazo que el artículo 235-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 otorga para el ejercicio de la acción pública, por mucho que él diga ejercitar ésta). Pero en el presente caso la licencia no fue notificada al colindante, ni consta que fuera publicada en la forma dicha en el artículo 229-2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de 28 de Noviembre de 1986, y, en tal caso, el colindante puede tomar a su favor el plazo de impugnación que para cualquier persona establece el artículo citado del Texto Refundido.

CUARTO

Resumiendo, no se ha demostrado en absoluto (más bien hay indicios de lo contrario) que cuando la demandante recurrió la licencia en reposición hubiera transcurrido el año posterior a la terminación de las obras (artículo 235-2 del T.R.L.S.), y, en consecuencia, no puede decirse que dicho recurso fuera extemporáneo.

QUINTO

El fondo del asunto es claro, tan claro como que tanto si la escalera discutida tiene la consideración de voladizo (que no parece que deje de tenerla porque cuente con el apoyo de un pilar de hormigón), como si, por no tenerla, ha de reputarse parte cerrada de la edificación misma, en cualquiera de los dos casos ha de guardar una distancia de dos metros a lindero, pues así lo establece la Ordenanza Residencial Extensiva 16, que establece en general esa distancia a colindantes y aclara después simplemente que esa distancia se medirá, en caso de voladizos, desde la parte más saliente de la edificación, (folio 57 del expediente administrativo). Es así que la escalera no guarda esa distancia, sino que tiene sólo la de 0'80 cm. a lindero (lo que las contrapartes no niegan), luego resulta evidente que la licencia que autorizó la construcción de un edificio que incluía dicha escalera era contraria a la normativa urbanística, y fue por ello debidamente anulada por la sentencia de instancia, que merece ser confirmada.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 12.375/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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