STS, 1 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la empresa "Frint España, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre denegación de licencia de obras por el Ayuntamiento de Málaga a la empresa "Frint España, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 704/90, promovido por la empresa "Frint España, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga, sobre denegación de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Frint España, S.A. frente al Excmo. Ayuntamiento de Málaga, se declara la nulidad de los acuerdos recurridos, y reponiendo la actuación al momento procedimental de admisión de la petición, resuelva otorgando la oportuna licencia solicitada, por estar ajustada la solicitud al P.E.O.U. de Málaga para el Puerto en el momento de la solicitud; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Málaga, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, la sentencia de 28 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 704/90.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Frint España, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Málaga que acordó no admitir a trámite la solicitud de licencia presentada por la recurrente para la construcción de un almacén de aceite a granel para carga y descarga de buques en el puerto de Málaga.

Como hemos dicho la sentencia de instancia estimó el recurso y ordenó al Ayuntamiento la admisión de la solicitud de licencia con la tramitación pertinente del expediente, ordenando, también, la concesión de la licencia solicitada.

El Ayuntamiento de Málaga interpone recurso de apelación por entender que a la petición de licencia le es aplicable lo establecido en el artículo 135.2 del P.G.O.U. de Málaga que prescribe: "La inclusión del recinto portuario en un Plan Especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencia hasta tanto no se formule y aprueba aquel. No obstante, durante este período podrán autorizarse obras de ampliación o reforma en edificios existentes siempre que el volumen de las ampliaciones no rebasen el 20 por 100 del existente.". Se añade que en todo caso no existe planeamiento al que referirse a los efectos de otorgar o denegar la licencia. Finalmente, la licencia de obras es improcedente, a tenor del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, si con carácter previo no se dispone de la licencia de apertura.

SEGUNDO

Por lo que atañe al argumento que sostiene que las licencias en la zona portuaria se encuentran supeditadas a la aprobación de un Plan Especial, lo que comporta que al no haberse aprobado éste no es posible la tramitación de las licencias que se soliciten hasta que tal aprobación se produzca, es claramente rechazable. Efectivamente, la norma contenida en el artículo 135.2 del P.G.O.U. de Málaga tiene dos posibilidades de entendimiento. Estimar que establece un régimen de suspensión de licencias diferente al regulado en el artículo 27 del T.R.L.S., en cuyo caso es evidente su ilegalidad, al carecer de la cobertura necesaria de una norma con rango legal suficiente, o, alternativamente, entender que el régimen de suspensión que se establece, se integra en la regulación que al efecto establece el artículo 27 del T.R.L.S., lo que implica que habrán de ser cumplidos los requisitos en este texto consignados. En consecuencia, habiendo sido aprobado el Plan General de Málaga en el año 1982, puede entenderse que a su entrada en vigor quedó suspendida la concesión de licencias por plazo de dos años y que no se puede decretar una nueva suspensión hasta que transcurran cinco años de la anterior suspensión. Ello supone que hasta el año 1989 no se puede acordar una nueva suspensión, y como la petición aquí inadmitida se produjo en 1988 es vista la improcedencia de la inadmisión a trámite de la licencia acordada y fundada en la causa examinada.

TERCERO

Por lo que hace a la alegación sobre la inexistencia de Planeamiento aplicable para el otorgamiento de la licencia, y la improcedencia de su concesión conforme al Plan General, es evidente que tal argumentación, en cuyo análisis no podemos ni debemos entrar en este recurso - no se olvide que el acto impugnado es la inadmisión a trámite de la petición de licencia - comporta una resolución sobre el fondo de la licencia solicitada, que es, justamente, lo que el acto recurrido deniega, y lo que en este recurso se combate. No ofrece duda la obligación del Ayuntamiento de decidir sobre la procedencia de la licencia solicitada conforme al ordenamiento urbanístico aplicable y siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello, y, precisamente, el no hacerlo es contrario a derecho, y hace necesaria la anulación de la resolución impugnada.

CUARTO

Finalmente, y como argumento último, se justifica la inadmisión a trámite de la solicitud de licencia de obras, en la circunstancia de no disponer previamente de la licencia de apertura. Al razonar así se olvida que en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de obras, la falta de licencia de apertura es un defecto susceptible de subsanación y que no justifica, tampoco, la inadmisión inicial de la solicitud de licencia. Todo ello con independencia de quién sea la autoridad llamada a decidir sobre la licencia de apertura, e, incluso de si tal licencia es necesaria, (cuestión que no es objeto de este recurso, y cuya solución no se exige para la decisión de lo que constituye la materia principal del pleito, que, repetimos, es la negativa a iniciar el procedimiento legalmente previsto para la obtención de las licencia de obras solicitada).

QUINTO

Dicho todo lo anterior, procede, sin embargo, estimar parcialmente el recurso de apelación, pues la sentencia dictada recogiendo los términos de la Súplica de la demanda afirma: "se declara la nulidad de los acuerdos recurridos, y reponiendo la actuación al momento procedimental de admisión de la petición, resuelva otorgando la oportuna licencia solicitada, por estar ajustada a la solicitud al P.E.O.U. de Málaga para el Puerto en el momento de la solicitud.". Como se ve, tal pronunciamiento tiene una cierta contradicción al ordenar, de una lado, la reposición de actuaciones a un momento procedimental determinado, y de otro ordenar que se resuelva otorgando la oportuna licencia, momento que es el final deprocedimiento. Es evidente que lo que constituye el objeto de recurso contencioso es la inadmisión a trámite de la licencia, y lo que en esta sentencia se declara es que la recurrente tiene derecho a que se inicie el procedimiento legal que permita la resolución pertinente sobre el fondo, en el que no podrán ser invocadas las cuestiones que en esta sentencia han sido resueltas, pero sin que las no tratadas puedan prejuzgar el resultado del procedimiento.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia de 28 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 704/90 de la que declaramos contrario a derecho y por tanto anulamos el inciso final "resuelva otorgando la oportuna licencia solicitada, por estar ajustada a la solicitud al P.E.O.U. de Málaga para el Puerto en el momento de la solicitud.".

Confirmamos la sentencia en todo lo demás. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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