STS, 18 de Junio de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso5599/1991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 5599 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Procurador Sr. Pinilla Peco en representación de la entidad Duna S.A., contra la sentencia de 12 de Febrero de 1.991 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Habiendo comparecido como apelado el Letrado D. Alberto en su propio nombre e interés de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado D. Alberto , en su propio nombre e interés y en el de la Comunidad General de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , actualmente números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , contra el acuerdo, de fecha 13 de junio de 1.989, del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los mismos demandantes contra la concesión de la licencia de obras relativas a la legalización de ampliación de planta sótano para garaje-aparcamiento en edificio comercial de planta baja (Decreto del propio Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 26 de mayo de 1.988) y contra la licencia relativa a la construcción de dicho edificio de nueva planta sobre rasante (Decreto de 28 de enero de 1.987) en cuanto ésta licencia de obras fue ampliada por la anterior, debemos declarar y declaramos que tanto el Decreto, de fecha 26 de mayo de 1.988, del Gerente Municipal de Urbanismo, que concedió la legalización de obras de ampliación de planta sótano para garaje aparcamiento en edificio comercial de planta baja, como el Decreto, de fecha 13 de junio de 1.989, del propio Gerente Municipal de Urbanismo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, no son ajustados a Derecho, y, en consecuencia, anulamos totalmente estos dos Decretos del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y concretamente la licencia, de fecha 26 de mayo de 1.988, en relación con la de 28 de enero de 1.987, por la que se concedió la legalización de las obras de ampliación de planta sótano para garaje- aparcamiento en edificio comercial de planta baja, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo y la Entidad Duna, S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes recientemente citadas respectivamente dicte sentencia por la que estime este recurso y anule y deje sin efecto la Sentencia apelada; y la Entidad Duna S.A. suplica a la Sala: A) Tenerme por adherido a la apelación de la Gerencia Municipal de urbanismo contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.991 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. B) Revocar la expresasentencia confirmando lo acordado por la Gerencia Municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en sus Decretos de 26 de Mayo de 1.988 y 13 de Junio de 1.989.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada D. Alberto en su propio nombre y de la Comunidad General de la DIRECCION000 números NUM004 , NUM005 , NUM008 y NUM007 , quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia apelada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con imposición de las costas a la parte apelada.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DOCE DE JUNIO DE 1.997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alberto , en su propio nombre e interés y de la Comunidad General de Propietarios de la DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y actualmente números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ; y también de la Comunidad de Propietarios del número NUM007 de la misma calle, así como de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM005 de esta dicha calle, interpuso en su día recurso de reposición contra la concesión de licencia-expediente 520/88/132 distrito 06/05/88 - solicitada por la entidad IBAL S.A.- consistente en la legalización de obras de ampliación de planta sótano para garaje y aparcamiento en edificio comercial de planta baja; fecha del decreto 26 de marzo de 1.988; así como también contra la licencia 528/86/24124 de construcción de edificio de una planta sobre rasante por decreto de 28 de enero de 1.987, en cuanto está relacionado con la primera licencia mencionada. Tal recurso de reposición fue desestimado por el Ayuntamiento de Madrid -Gerencia Municipal de Urbanismo- en resolución notificada el 30 de junio de 1.989. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional, la Sala de instancia ha dictado sentencia en 12 de febrero de 1.991 en la que se declara que, tanto el decreto de 26 de mayo de 1.988 del Gerente Municipal de Urbanismo, que concedió legalización de obras de ampliación de planta sótano para garaje aparcamiento en edificio comercial de planta baja, como el decreto de fecha 13 de junio de 1.989, del propio Gerente Municipal de Urbanismo, que desestimó recurso de reposición contra el anterior, no son ajustados a Derecho, y, en consecuencia, se anulan totalmente ambos decretos, y concretamente la licencia de fecha 26 de mayo de 1.988 en relación con la de 27 de enero de

1.987, por la que se concedió la legalización de las obras de ampliación de planta sótano para garaje aparcamiento en edificio comercial de planta baja.

SEGUNDO

La sentencia ha sido apelada por la Gerencia Municipal de Urbanismo y también por la entidad DUNA S.A. que, si bien no fue parte en la primera instancia de este proceso, su legitimación para intervenir en esta fase de apelación le ha sido reconocida por este Tribunal, en base a que en escritura pública de 14 de abril de 1.993 absorbió a la entidad IBAL S.A. que era la beneficiaria y titular de la licencia concedida y que no había sido emplazada en ninguna de las dos instancias; por lo que se le ha reconocido derecho a formular alegaciones. La sentencia de instancia fija hechos probados, en síntesis, que, como consecuencia del Plan Parcial del Sector de la Veguilla-Valdezarza-Vertedero aprobado por la COPLACO de Madrid en 11 de octubre de 1.973, fue sometido el Polígono Claudieta pertenciente a aquél, a expediente de Ordenación de Volúmenes, según proyecta aprobado por la Gerencia Municipal de Urbanismo en 1.975, y llevándose a cabo mediante escritura pública, de fecha 8 de junio de 1.977 el Proyecto de Reparcelación entre todos los propietarios interesados, entre ellos la entidad IBAL S.A. titular de la licencia cuestionada, con la finalidad de adaptar la distribución de las fincas a la ordenación de volúmenes y espacios libres y también para adjudicar las fincas de acuerdo con los usos urbanísticos y el aprovechamiento que les corresponda a los propietarios aportantes; de forma que la adjudicación realizada sea proporcional a las superficies de que resulten titulares; y al Ayuntamiento de Madrid mediante cesiones gratuítas las superficies destinadas a viarios, zona verde y equipamientos; distinguiendo las superficies objeto de reparcelación en aquellas de cesión obligatoria para zonas verdes y viales y las destinadas a equipamientos, y aquellas que habían de adjudicarse a los propietarios aportantes, distribuidas a su vez, en inedificables de dominio privado con destino a expansión, jardines y estacionamiento comunitario en superficie, y las edificables, diferenciadas en edificables sobre rasante destinado a uso residencial o de vivienda, y las destinadas a usos comerciales de aquéllas edificables bajo rasante, destinadas a aparcamiento con plazas de garaje determinadas y las destinadas a centrales térmicas y galerías de servicios; señalando como comunes las superficies destinadas a la ubicación de sistemas de servicios, y como privativos o de aprovechamiento independiente tanto los espacios edificables sobre rasante destinados a uso residencial y a uso comercial como bajo rasante con destino a aparcamiento. La finca objeto de recurso ha sido la número quince que se divide en entornos sobre rasante y bajo rasante. Entre las edificables sobre rasante está la finca de 180 m2 a la que se refiere la licencia municipal de obrasimpugnada para la "legalización de obras de ampliación de planta sótano para garaje aparcamiento en edificio comercial de planta baja", según acuerdo del Gerente Municipal de Urbanismo de 26 de mayo de

1.988, confirmado en 13 de junio de 1.989. Los técnicos del Ayuntamiento de Madrid informaron en contra de tal legalización porque el acceso al dicho garaje-aparcamiento se hacía a través de un espacio libre adscrito a la parcela colindante. Añadida a esta cuestión está la segunda, íntimamente relacionada con ella, que consistía en la construcción de una rampa de acceso al garaje, ocupando para ello un espacio libre y común concedida también por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en 28 de enero de 1.987, en cuanto esta licencia fue ampliada por la anterior. Añade la sentencia que el artículo 121 de las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación no es aplicable para la concesión de tales licencias porque tal precepto regula las alturas de las edificaciones en función del ancho de la calle estableciendo que en el número de plantas se incluirán los sótanos y semisótanos, cuando no estén destinados a aparcamientos; de donde se infiere que si tienen este destino no han de computarse en el referido número; pero aquí no se trata de una cuestión relacionada con las alturas y ancho de la calle sino algo mucho más simple, como era examinar si cabía o no construir bajo rasante y ocupar con una rampa de acceso, de uso exclusivo para el sótano pretendido un espacio libre y común. El régimen declarado probado en la escritura de reparcelación, aprobada por el Gerente Municipal de Urbanismo en 9 de septiembre de

1.977, escritura otorgada por todos los propietarios del Polígono Claudita y considera como acta de reparcelación con los efectos del artículo 82 de la Ley del Suelo de 1.956, actualmente el artículo 101 de la Ley del Suelo de 1.976 impedía claramente el otorgamiento de tales licencias.

TERCERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo, parte apelante alega, en un escueto escrito que al igual que en la instancia es aplicable el artículo 121 de las Ordenanzas Municipales; y en que la reparcelación no tienen como función establecer el régimen urbanístico sino la distribución de los beneficios y cargas según el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, Ello no es sino una mera repetición de la argumentación de instancia, ya analizada por la sentencia. Olvida con ello su aprobación al acto reparcelatorio en el que precisamente se cumplieron los fines de la reparcelación. En cuanto a la mención nuevamente del artículo 121 de las Ordenanzas Municipales también con todo acierto fue tratado y desestimado en la sentencia que se apela. Por su parte la entidad "DUNA S.A.", también en breve escrito, alega que la sentencia ha incurrido en error, porque los edificables sobre rasante también son edificables bajo rasante, si se cumplen las normas urbanísticas que así lo autorizan; en segundo lugar dice que la calificación y ordenación de los terrenos es materia propia del planeamiento y no de la reparcelación que es instrumento de gestión urbanística. Tal argumentación asimismo ha sido resuelta negativamente con acierto por la sentencia apelada que minuciosamente ha estudiado estos y otros argumentos en el epígrafe "HECHOS PROBADOS", y también en los Fundamentos de Derecho, para rechazarlos, significando que el régimen urbanístico aplicable a la zona, al que habían prestado su asentimiento no solo la Gerencia Municipal de Urbanismo sino también la entidad IBAL S.A., impedía tanto la construcción del sótano como también la rampa de acceso al garaje; sin que las Ordenanzas Municipales, como ahora repite DUNA S.A., también alegadas por el Ayuntamiento de Madrid, tuvieran valor urbanístico para legalizar lo ilegalmente iniciado para sótano, ni para conceder una licencia de rampa de acceso que daba a un espacio libre y común. Aun a riesgo de incurrir en repetición, no debe olvidarse que los informes técnicos municipales se opusieron a la concesión de licencia; que se acudió a la jurisdicción civil para lograr una servidumbre de paso que fue denegada en sentencia de 7 de julio de 1.989 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid y luego confirmada en apelación por la Sala de lo Civil en fecha 24 de abril de 1.991; según testimonios aportados a los autos, además de otra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid que también desestimó la petición de la entidad DUNA S.A. en sentencia de 6 de marzo de 1.995 sobre las mismas cuestiones.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado a mayor abundamiento, si cabe de cuanto, con todo acierto se argumenta en la sentencia de instancia, comporta una desestimación de los recursos de apelación entablados por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y por la entidad "DUNA S.A." contra dicha sentencia; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse suficientes circunstancias para ello de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA GERENCIA MUNICIPAL DE MADRID Y POR LA ENTIDAD "DUNA S.A." CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 1.991 EN EL RECURSO 313/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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