STS, 1 de Julio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso13226/1991
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Gatica, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de enero de 1991, sobre denegación de solicitud de paralización de las obras de construcción de una cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de mayo de 1985 Don Armando pidió al Ayuntamiento de Gatica que ordenara la paralización de las obras de construcción de una cuadra efectuadas en la finca de Don Jose Augusto en el caserío DIRECCION000 y, denegada dicha petición por acuerdo de 31 de mayo siguiente, interpuso contra él recurso de reposición, que no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Armando , recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el núm. 642/86, en el que recayó sentencia de fecha 16 de enero de 1991 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se declaraba no ajustada a derecho la construcción de una cuadra en el DIRECCION000 , propiedad de Don Jose Augusto , y se condenaba al Ayuntamiento de Gatica a disponer su demolición.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de junio de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Gatica se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de enero de 1991, que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Armando contra acuerdo de dicha Corporación de 31 de mayo de 1985 por el que no se accedía a la petición que aquél le había dirigido para que ordenase la suspensión de las obras de construcción de una cuadra en el vecino caserío Aurrecoechea, propiedad de D. Jose Augusto , declaró no ajustada a derecho dicha construcción y condenó al Ayuntamiento apelante a instar su demolición.

SEGUNDO

El acto administrativo de que trae causa el presente proceso tiene una motivación muy precisa, congruente con la petición que al Ayuntamiento de Gatica había dirigido Don Armando , que no fue otra que la de que ordenase la paralización de las obras de construcción de una cuadra por no guardar las distancias correspondientes en relación con el camino público que discurre entre las propiedades deldenunciante y del dueño de la obra, así como respecto a esta última y los terrenos del caserío DIRECCION001 , propiedad de aquél. Como consecuencia de esta denuncia el Ayuntamiento de Gatica efectuó las correspondientes mediciones y, comprobado que se guardaba la distancia de 10 metros, requerida por las normas urbanísticas aplicables, entre los edificios y las propiedades vecinales, denegó la petición. Sin embargo, en el recurso de reposición interpuesto contra la indicada denegación Don Armando denunció que en la tramitación del expediente para la concesión, por vía de legalización, de la licencia a la citada cuadra, no se le había concedido audiencia previa, añadiendo a estos motivos, en su escrito de demanda ante el Tribunal de instancia, los relativos a determinadas diferencias en la ejecución de las obras respecto al proyecto técnico presentado para solicitar la licencia, y a la falta de prueba de que se hubiere efectuado una permuta con terrenos de otro vecino, necesaria para observar respecto a la propiedad de este último, la distancia de 10 metros con la cuadra en construcción.

TERCERO

Por la parte apelante se alega, en primer lugar, que la sentencia de instancia ha estimado el recurso interpuesto por Don Armando , en base a unos argumentos no esgrimidos en vía administrativa, por lo que constituyen cuestiones nuevas que debieron ser rechazadas por la Sala, dado el carácter revisor que tiene esta Jurisdicción, y a este respecto ha de recordarse una reiterada jurisprudencia de esta Sala, reflejada entre otras, en las sentencias de 30 de abril de 1996, 11 de julio, 3 de mayo y 28 de febrero de 1994, según la cual el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa, aunque sí puedan alegarse en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.

CUARTA

En la fecha en que se produjeron las actuaciones que dan lugar al presente proceso la norma urbanística aplicable en el Ayuntamiento de Gatica era el Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Plencia-Munguía, aprobado por Orden Ministerial de 26 de julio de 1967, el cual contenía para las zonas rurales, calificación a la que corresponde el DIRECCION000 , entre otras determinaciones, la prohibición de levantar cualquier edificación a una distancia menor de 10 metros, tanto de la calle como de linderos, y con apoyo en esta disposición, Don Armando solicitó del Ayuntamiento de Gatica la paralización de las obras que Don Jose Augusto estaba efectuado en el citado caserío, por estar a una distancia inferior, tanto de un camino público que según él discurría entre las propiedades de ambos, como del caserío DIRECCION001 , también de su propiedad. Aunque en el citado escrito no concreta si ejercita una pretensión basada en que las obras se estaban ejecutando sin licencia, sin ajustarse a la licencia concedida o según una licencia concedida ilegalmente, de lo que no cabe duda alguna es que la pretensión ejercitada lo fue en base unica y exclusivamente a esos presupuestos fácticos, de tal modo que el Ayuntamiento de Gatica no tenía que proceder a una revisión general de las condiciones que dieron lugar a la concesión de la licencia de construcción cuestionada, sino únicamente a comprobar si había existido alguna infracción en cuanto a los límites impuestos en razón a las distancias con el DIRECCION001 y con el camino público indicado. La pretensión de denunciante no ha sido una indeterminada petición de suspensión de obras sino una solicitud apoyada en unos hechos específicos cuya alteración en vía contenciosa implicaría un cambio de pretensión incompatible con el carácter revisor que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

En el escrito de demanda la parte recurrente, como ya se ha dicho, reiteró su discrepancia con el emplazamiento de la cuadra, pero a la infracción de la distancia con el DIRECCION001 y con el camino existente entre éste y el DIRECCION000 añadió la relativa a la existente entre este último y una finca de Don Gaspar y determinadas desviaciones en la ejecución de las obras respecto al proyecto técnico presentado para obtener la licencia, que son precisamente las alegaciones que han sido acogidos por la sentencia apelada como fundamento de su fallo estimatorio de la demanda.

La proximidad, inferior a 10 metros, de la cuadra levantada en el DIRECCION000 con el DIRECCION001 o con algún camino público ha sido correctamente valorada tanto por el Ayuntamiento de Gatica como por la Sala de instancia. De la prueba practicada resulta que lo que el apelado consideraba camino público no era sino servidumbre de paso constituida entre distintas fincas, así como que la distancia entre la cuadra mencionada y el lindero mas cercano a ella del DIRECCION001 superaba los 10 metros, por lo que es claro que ningún obstáculo de los denunciados por dicha parte al Ayuntamiento de Gatica se oponía a la construcción efectuada. Sin embargo, la sentencia de instancia acuerda la anulación del acto impugnado en atención a esas otras razones que constituyen no tanto nuevos motivos como cuestiones nuevas cuyo examen debió haber sido rechazado por el Tribunal "a quo", por todo lo cual procede revocar dicha resolución y confirmar el citado acuerdo municipal.SEXTO.- No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gatica contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de enero de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Confirmamos el acuerdo del Ayuntamiento de Gatica de 31 de mayo de 1985, que denegó la petición de suspensión de las obras de construcción de una cuadra en el DIRECCION000 .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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