STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso12346/1991
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Germán , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 27 de mayo de 1991, en los autos núm. 3334/89. Siendo parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto por el actor D. Germán , como propietario de Andaluza de Servicios, representado por el Procurador Sr. Gutierrez Cruz; contra el citado Acuerdo del Ayuntamiento de Huelva, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho tal acuerdo.- Sin costas.- "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Germán y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Huelva.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra el acuerdo del Excmo., Ayuntamiento de Huelva, sobre incremento del número de husillos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con costas de esta instancia al apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de mayo de 1991 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huelva de 28 de diciembre de 1988 ratificado el 30 de marzo de 1989, en reposición, que fijó como precio global para 1988 del servicio de limpieza de husillos la cantidad de 13.855.816 ptas., I.V.A incluido.

La parte apelante basa su recurso en que el estudio-oferta presentado el 20 de junio de 1969 y aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Huelva el 5 de febrero de 1970 se establecía una revisión anualordinaria por el aumento del número de husillos en la ciudad, incluyendo en su reclamación atinente al año 1988 el "cuantum" correspondiente a dicho concepto revisorio, por lo que la cantidad reclamada para ese año asciende a 50.754.182 ptas.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de 10 de enero de 1997, ha resuelto idéntica problemática planteada en esta litis, por las mismas partes, referidas al incremento revisorio de precios del mismo contrato aquí contemplado, si bien atinente a los años 1982 a 1986, ambos inclusive.

Por ello, procede aquí dar por reproducidas las argumentaciones contenidas en dicha resolución, y aplicadas al año 1988. Así pues, ha de partirse de la consideración de que los actos impugnados expresan --y lo confirma claramente el expediente administrativo-- que se había pactado expresamente, como consecuencia del citado estudio inicial del año 1970, otra revisión de precios distinta de la que ha provocado esta litis, fundada en el incremento de salarios y adecuación de materiales y otros costes. No se discute por las partes que dicha revisión se ha practicado a lo largo de la vida de la contrata, habiendo pasado el precio del servicio de 1.327.789, 32 pesetas en el primer año a la suma de 12.404.075 pesetas para el año 1986. En tales circunstancias se insiste por el hoy apelante en otra revisión de precios - también pactada y que se dice ordinaria - fundada en el dato único del mero incremento del número de husillos como consecuencia de la ampliación de la ciudad de Huelva.

Siendo cierto que el número de husillos pasó en Huelva de la cifra inicialmente prevista de 2.000 (año de 1970) a la de 6.612 (año 1988) y que el cálculo a prorrata del coste por unidad podría arrojar la cantidad reclamada por el contratista, resulta sin embargo claramente improcedente admitir la pretensión de que dicha cifra pueda ser admitida en concepto de revisión de precios del servicio.

Será de advertir ante todo que las escuetas alegaciones del recurso de apelación carecen de virtualidad revocatoria de la sentencia impugnada en la parte en que se remiten a lo razonado en la demanda de primera instancia, por la simple razón de que dichos alegatos han sido rebatidos amplia y razonadamente en la sentencia que se recurre, que la parte apelante no controvierte ni discute en forma eficaz.

Las restantes alegaciones tampoco desvirtúan el argumento decisivo de que el contratista se comprometió en 1970 a realizar el servicio de limpieza utilizando un camión, un conductor y tres operarios, resultando probado - tal y como razona ampliamente la Sala «a quo» - que sin embargo ha venido prestando el mismo con medios muy inferiores a los pactados. De ello se desprende la improcedencia de una revisión de precios basada en un dato objetivo que carece de relieve a efectos del equilibrio financiero del contrato, en cuanto el concesionario no sólo no ha incrementado sino que ha disminuido la contraprestación contractual a que se había comprometido y no resulta que el aumento de husillos a limpiar haya repercutido en ningún incremento de personal, de medios o de costes que justifique la revisión de precios que se discute en este proceso. La insistencia en el tenor literal de la cláusula de revisión por el aumento de husillos tampoco puede resultar decisiva, ya que la misma es insuficiente y cualquier duda de interpretación de la misma ha de resolverse conforme a la naturaleza y alcance de la institución de revisión de precios a que se refiere (artículo 1.286 del Código civil), no habiendo afectado, como queda dicho, el mero incremento de husillos al equilibrio financiero del contrato.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de mayo de 1991 dictada en el recurso núm. 3334/89 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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