STS, 18 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 9258/91, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad "Aizkibel S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 1991, y en su recurso nº 294/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre denegación de licencia de instalación y apertura de una Central de Dosificación (hormigón), siendo parte apelada el Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Aizkibel S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Julio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. De Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Astigarraga, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la entidad "Aizkibel S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de que procede la concesión de la autorización solicitada por ser un establecimiento de beneficio de la cantera, o, subsidiariamente, que previa la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de las resoluciones recurridas se siga el procedimiento legalmente establecido remitiendo el expediente al órgano competente a los efectos previstos en el artículo 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística y 16-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Astigarraga) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha xx, en la que se señaló para tal acto el día 11 de Septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 2 de Julio de 1991, y en su recurso nº 294/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Azcárate, en nombre y representación de la entidad "Aizkibel S.A.", contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa) de fecha 3 de Septiembre de 1987 (confirmada en reposición por la de 11 de Enero de 1988), por la cual se denegó la autorización para la instalación y apertura de una actividad de Central de Dosificación (hormigón) en la carretera "Buenaventura" en dicho término municipal, denegación que se basó en la circunstancia de hallarse situadas las instalaciones proyectadas en terrenos del Polígono 50-IV, que el Plan General de Ordenación define como zona rural, y no encajar dicha actividad con los usos permitidos en esa zona.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento principal de que, en efecto, al ser el suelo en cuestión suelo rústico o no urbanizable, no pueden realizarse en él otras construcciones o edificaciones ni llevarse a cabo otras actividades que las permitidas por el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (al que se remite el artículo 86), entre las que no se encuentra la de fabricación o producción de hormigón.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación, en el que, en sustancia, esgrime cinco motivos de impugnación, cuales son los siguientes: 1º) El acto impugnado significa una actuación contra los actos propios, pues se tomó sin que se hubiera recibido el dictamen solicitado de otro Ayuntamiento, el de San Sebastián (del que el municipio de Astigarraga se había segregado). 2º) El acto que resuelve el recurso de reposición es nulo de pleno derecho al haber actuado órganos manifiestamente incompetentes y haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. 3º) La sentencia de instancia ha olvidado que existen dos clases de suelo no urbanizable (el común y el protegido). 4º) En el suelo no urbanizable común no sólo pueden permitirse construcciones destinadas a explotaciones agrícolas, sino también edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, lo que puede predicarse de la planta de hormigón de que se trata, la cual es, según la legislación de minas, "establecimiento de beneficio" de la explotación. 5º) El Ayuntamiento, al ser la actividad de que se trata de interés social o utilidad pública, debió dar a la solicitud el trámite dicho en el artículo 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística. Argumentos todos ellos que a continuación examinaremos.

CUARTO

No hay, desde luego, una infracción del principio de que nadie puede actuar en contra de sus propios actos. No hay en el presente caso, en realidad, acto propio que haya sido contradicho, ya que el único dictado es la denegación de la licencia, que aquí se impugna. El hecho de que este fuera emitido en contra de un dictamen (a saber, el de la Delegación de Disciplina Urbanística de fecha 14 de Abril de 1987 ---folio 39---), no le hace disconforme a Derecho, ya que aquél no era vinculante, y en su apoyo tenía otro (el de Ingeniería Industrial de fecha 23 de Marzo de 1987 ---folio 22---) que no dejaba de ser útil si era acertado, por más que procediera de un órgano administrativo no especializado en materia urbanística.

QUINTO

El segundo argumento tampoco puede ser aceptado. La resolución del recurso de reposición (que no exigía informes previos, ya que no los impone ni el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo ni los artículos 52 a 54 de la Ley Jurisdiccional) fue adoptada por el Alcalde del Ayuntamiento de Astigarraga, que era quien tenía competencia para hacerlo. Si hubo informes o propuestas del Ayuntamiento de San Sebastián tuvieron carácter superfluo, y no pueden por ello afectar a la regularidad del acto impugnado.

SEXTO

En cuanto al tercer argumento, baste para rechazarlo constatar que la distinción dentro del suelo no urbanizable entre suelo común y suelo de protección especial carece de relevancia en este caso, ya que la razón en que el acto impugnado y la sentencia de instancia apoyan la denegación de la licencia no es que tal suelo sea de especial protección sino no urbanizable ordinario o común, en el que (por remisión del artículo 86-1 al 85) sólo son permitidas las edificaciones a que este último precepto se refiere.

SÉPTIMO

En cuarto lugar se alega que las plantas de hormigón son, por disposición normativa, establecimientos de beneficio de las canteras, y que por ello deben ser consideradas instalaciones de utilidad pública o interés social que deben emplazarse en el medio rural, autorizables, por lo tanto, al amparo del artículo 85-1-2ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del artículo 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística. Tampoco este argumento puede ser aceptado, por las siguientes razones: 1ª) Según el artículo 44-2-1-d) del Reglamento de Gestión Urbanística, es el propio solicitante quien tiene que justificar en la solicitud que lo solicitado son instalaciones de utilidad pública o social, lo que la entidad actora no hizoen su petición de fecha 23 de Febrero de 1987. 2ª) Una planta de fabricación u obtención de hormigón no puede ser considerada una planta de beneficio de un recurso minero, ya que la definición que de estos hace el artículo 138-2-c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de Agosto de 1978 no se corresponde con una planta de hormigón. Baste para ello constatar que tal precepto se refiere a la acción de someter "los recursos procedentes de yacimientos naturales o no naturales o los productos resultantes de las operaciones anteriores" (también referidas éstas a los propios productos mineros), "al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o compuestos que sean útiles". Pero ocurre que en el caso del hormigón no se trata sólo de someter a un tratamiento a los áridos, ni sólo de triturarlos, o molerlos, o clasificarlos, o estriarlos, sino de mezclarlos con un material nuevo como es el cemento, que no tiene nada que ver con los productos extraídos de la cantera. 3ª) Aunque así fuera, debe tenerse presente que los aprovechamientos de los recursos de la Sección A no se consideran de utilidad pública sino cuando han obtenido una declaración específica en tal sentido realizada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto (artículo 128 del Reglamento de 25 de Agosto de 1978), de forma que, en el presente caso, no ya la sedicente planta de beneficio sino si siquiera la explotación principal puede tener la consideración de instalación de utilidad publica o interés social.

OCTAVO

El quinto y último argumento queda ya contestado con lo dicho: no se trata de instalación de utilidad pública o interés social y, en consecuencia, el Ayuntamiento no tuvo que dar a la solicitud más trámite que el que le dio. Y al no ser la planta de hormigón una instalación correspondiente a una explotación agrícola, ni una instalación vinculada a una obra pública, ni una edificación o instalación de utilidad pública o interés social, ni un edificio destinado a vivienda familiar, hay que concluir que, por lo dicho en los artículos 85-2ª y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, no puede ser autorizada en suelo no urbanizable, lo que ha de llevar derechamente a la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 9258/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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