STS, 12 de Noviembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1649/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña representada y defendida por un Letrado de su Servicio Jurídico y por el Ayuntamiento de Martorell, representado por la procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de noviembre de 1991, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Martorell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de julio de 1987 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente la revisión- adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Martorell, e interpuesto contra él recurso de alzada por Don Federico no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Federico , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 675/89, en el que recayó sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, por la que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalidad de Cataluña, se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban las prescripciones referentes a la Unidad de Actuación 43 "Can Suñe", contenidas en el artículo 166 bis, Capítulo 27 de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Martorell.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 5 de noviembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a cualquier otra cuestión de las planteadas en este proceso ha de analizarse la opuesta tanto por el Ayuntamiento de Martorell como por la Generalidad de Cataluña, que alegan que la sentencia de instancia debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Federico contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 8 de julio de 1987, aprobatorio, con carácter definitivo, de la revisión- adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Martorell, por haber quedado éste consentido y firme, toda vez que el recurrente no formuló recurso de alzada contra él hasta transcurridos mas de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial de la generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia rechazó la indicada causa de inadmisibilidad, alegada ante élúnicamente por la Generalidad de Cataluña, al no haber comparecido, ni haber sido emplazado personalmente, el Ayuntamiento de Martorell, por considerar que, aún habiendo quedado acreditado que el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 22 de enero de 1988 y que Don Federico no interpuso recurso alguno contra él hasta el 12 de julio siguiente, fecha en que formuló recurso de alzada ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, dicho administrado tenía la condición de especialmente interesado en el expediente de revisión del plan por haber intervenido en él, formulando alegaciones durante su proceso de elaboración, de tal modo que este acuerdo de aprobación definitiva le debía haber sido notificado personalmente, como establecen los artículos 77 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la ausencia de esa notificación impide que pueda contar respecto a él el plazo para recurrir desde su publicación.

TERCERO

La cuestión de si el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico ha de ser notificado personalmente a quienes han comparecido en el expediente de elaboración y han formulado alegaciones como partes especialmente interesadas, o si basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el artículo 44 de la Ley del Suelo, no ha sido objeto de una respuesta uniforme por esta Sala que, a salvo los planes de iniciativa particular en que la notificación del acuerdo de aprobación definitiva personalmente al promotor es incuestionable, en algunas ocasiones ha declarado que basta su publicación (sentencias de 17 de octubre de 1990 y 25 de febrero y 19 de diciembre de 1995), aunque en otras han exigido la notificación personal a los administrados que han intervenido en el expediente de elaboración del plan como especialmente interesados (sentencias de 9 de mayo de 1985, 14 de marzo de 1988, 8 de febrero de 1990 y 21 de enero de 1992). La sentencia de instancia mantiene esta misma tesis, pero parte de un presupuesto de hecho equivocado, que el recurrente en la instancia se personó en el expediente de elaboración de la revisión-adaptación del plan General de Ordenación Urbana de Martorell, formulando alegaciones que evidenciaban su cualidad de especialmente interesado en el mismo, y que, en consecuencia, le hacían acreedor de una notificación personal del acuerdo de aprobación definitivo que pudiera recaer. Por el contrario, el Ayuntamiento de Martorell ha practicado en esta segunda instancia prueba que acredita que no ha existido esa comparecencia del citado recurrente, que no ha formulado alegación alguna en las sucesivas fases en que hubiera tenido oportunidad de hacerlo, por lo que no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial expuesta y ha de concluirse que para ese administrado el plazo para la impugnación directa del citado plan comenzó desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y que cuando interpuso el recurso de alzada contra él, se trataba ya de un acto consentido y firme.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Martorell y por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 1991.

  2. Revocamos la citada resolución.

  3. Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Federico contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 8 de julio de 1987, por el que se aprobaba definitivamente la revisión- adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Martorell.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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